SAP Murcia 34/2000, 11 de Abril de 2000

PonenteJOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
ECLIES:APMU:2000:1033
Número de Recurso132/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución34/2000
Fecha de Resolución11 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

SENTENCIA N°. 34

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Fernando Fernández Espinar López

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a once de abril de dos mil.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con Sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto el presente Rollo de apelación número 132/2000, dimanante de los autos de Juicio Verbal -procedimiento del artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal - procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Cartagena y seguidos ante el mismo con el número 193/99 , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por las partes, habiendo intervenido en la alzada, en su condición de apelantes y apelados, el demandante, Don Victor Manuel , dirigido por el Letrado Don Antonio Muñoz Ballesta y el demandado, Don Jose Enrique , representado por el Procurador Don Alejandro Lozano Conesa y dirigido por el Letrado Don Guillermo Cárceles Usieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 193/99, se dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2000 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción alegada por el demandado D. Jose Enrique representado por el Procurador D. Alejandro Lozano Conesa de falta de legitimación "ad causam" de la actora DIRECCION000 " para interponer la presente demanda por no reunir D. Victor Manuel el carácter de presidente de dicha comunidad de propietarios, debo absolver y absuelvo a D. Jose Enrique de los pedimentos formulados por la parte actora en su demanda y todo ello sin hacer pronunciamiento en materia de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por ambas partes litigantes en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según la redacción dada al mismo por la Ley 10/1992 de 30 de Abril , dándose traslado de aquel a las partes contrarias quienes presentaron escrito de impugnación, remitiéndose a continuación los autos a esteTribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 132/2000 y se acordó señalar para la deliberación y votación del recurso el día de la fecha.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Nicolás Manzanares , que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para la debida resolución de las cuestiones planteadas en esta alzada lo primero que se ha de indicar es que, como es sabido, existen en el ámbito del Derecho Procesal Civil dos conceptos distintos de lo que es la legitimación, que, por la frecuencia de su confusión y de su alegación en los procesos, merece la pena diferenciar. Ya desde la vieja Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1860 se viene distinguiendo como dos cosas distintas, que producen diferentes efectos, lo que de manera primaria se denomina "falta de personalidad" y "falta de acción", y que ahora con un contenido más expresivo se denominan "legitimatio ad processum" y "legitimatio ad causam", respectivamente. La "legitimatio ad procesum" es la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, es decir, la capacidad que es necesario poseer para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procesales válidos y con eficacia jurídica. La falta de personalidad o ausencia de "legitimatio ad processum" impide que se pueda entrar al conocimiento de la cuestión de fondo, por lo que debe ser alegada como excepción dilatoria al amparo del artículo 533.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando se refiere al actor, o del artículo 533.4 de dicha Ley cuando se trata del demandado. Dicha falta de personalidad puede tener su origen en la carencia de las condiciones y requisitos exigidos por el artículo 2 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para comparecer en juicio, o porque no se ostente el carácter o representación con que dicho acto procesal debe efectuarse de acuerdo con el artículo 503 de la Ley Rituaria . La "legitimatio ad causam" está, en cambio, relacionada con la pretensión que se ha formulado, pues es la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor o de demandado, pudiendo ser legitimación directa cuando su relación con la situación jurídico-material es directa, y legitimación por representación, cuando quien actúa en el proceso es el representante del titular del derecho cuya tutela jurídica se pretende. La falta de "legitimatio ad causam" o falta de acción afecta al fondo del asunto, a la esencia de la pretensión y a la sustancia del pleito, por lo que no debe ser alegada como excepción dilatoria, pues la "sine actione legis" significa que el actor carece de título o de derecho de pedir, al menos frente a ese demandado concreto, siendo esto último lo que, se viene denominando como falta de legitimación pasiva.

SEGUNDO

Pues bien, dicho lo anterior, en el presente caso, lo que se alegó por la representación procesal del demandado en el escrito de oposición a la demanda fue claramente la excepción de falta de legitimatio ad procesum del actor o falta de personalidad del mismo por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio en la representación orgánica que se atribuye, ex artículo 533-2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que basaba en que Don Victor Manuel fue removido y sustituido como Presidente de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , por acuerdo de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad celebrada el día 30 de abril de 1999, adoptado por unanimidad del 52'26% de los copropietarios asistentes, siendo elegido nuevo Presidente precisamente el Sr Jose Enrique . Sin embargo, en la sentencia de instancia, por un lado, en el primero de los fundamentos de derecho, se dice que "procede estimar la excepción alegada al amparo del artículo 533.2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al comparecer D. Victor Manuel en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

, cuando fue removido del cargo de la citada Junta Extraordinaria de Propietarios celebrada el día 30 de Abril de 1999" y, por otro lado, en el Fallo se dice estimar "la excepción alegada por...

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