SAP Málaga 62/2005, 25 de Enero de 2005

PonenteFLORENCIO DE MARCOS MADRUGA
ECLIES:APMA:2005:259
Número de Recurso487/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución62/2005
Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 62

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 4ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.FLORENCIO DE MARCOS MADRUGA

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 3 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 487/2004

JUICIO Nº 121/2002

En la Ciudad de Málaga a veinticinco de enero de dos mil cinco.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso NEW VOGUE, S.L. que en la instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida DIRECCION000 , que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20/3/03 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. Martinez, en nombre y representación de la DIRECCION000 , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad New Vogue, S.L a que abone a la demandante, a través de su representante legal, la cantidad de 36.545,02 euros, en concepto de cuotas de comunidad de los locales A,D y E, del DIRECCION000 , más lo intereses legales correspondientes, desestimando a su vez la demanda reconvencional presentada por el Procurador Sr. Garrido, en nombre y representación de la entidad New Vogue, S.L., absolviendo de sus pedimentos a la DIRECCION000 . Se imponen las costas de la demanda al demandado, y las de la demanda reconvencional al reconviniente-demandado".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 18/1/05, quedando visto parasentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FLORENCIO DE MARCOS MADRUGA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Entrada analizar en primer lugar el motivo de impugnación de la sentencia de instancia en cuanto al no ejercicio en plazo de la acción, ha de señalarse que versando el presente litigio sobre la impugnación de acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios del conviene de entrada precisar que conforme reiterada jurisprudencia «en relación con la impugnación de acuerdos a que se refiere el art. 16.4 LPH y el plazo para ejercitarla, hay que distinguir entre un orden de acuerdos cuya ilegalidad es susceptible de sanación por efecto de la caducidad de la acción de impugnación y otro cuya ilegalidad conlleva la nulidad radical o absoluta sin posibilidad alguna de convalidación por el transcurso del plazo de caducidad, pareciendo que deben ser incardinados en el primer grupo aquellos acuerdos cuya ilegalidad venga determinada por cualquier infracción de alguno de los preceptos de la LPH o de los estatutos de la comunidad, pues, so pena de incurrir en el riesgo de crear un amplio y recusable margen de inseguridad jurídica, no parece pueda ser otra la interpretación que corresponde al art. 16.4, parr. 1.º LPH cuando, como acuerdos impugnables y provisionalmente ejecutivos, señala expresamente los que sean contrarios a la ley o a los estatutos, para cuya impugnación el párrafo 2.º, en íntima conexión con el citado párrafo 1.º, establece el plazo de caducidad de 30 días; mientras que en el segundo de los aludidos sectores u órdenes de acuerdo, habrían de situarse aquellos otros que, por infringir cualquier otra ley imperativo o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o al orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados como nulos de pleno derecho -art. 6.3 CC - y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo» (cfr. SSTS 6 febrero 1989, 5 febrero 1991, 22 mayo 1992, 26 junio 1993 y 19 julio 1994 ); a lo cual ha de añadirse que conforme a la jurisprudencia «ni siquiera en el caso de un acuerdo adoptado por una junta general sin citar a alguno de los propietarios, aunque para su adopción se requiera unanimidad, se produce la nulidad radical o absoluta, sino que el acuerdo queda sometido a la normativa del art. 16.4 LPH y al plazo de caducidad en él marcado» (cfr. SSTS 6 febrero 1989, 2 abril 1990] y 24 septiembre 1991 , lo cual se extiende a «los acuerdos de la junta de propietarios para fijar la contribución a los gastos generales, siquiera sean contrarios a la ley o a los estatutos en torno a la noción de "cuota de participación", no son nulos de pleno derecho sino que han de entenderse alcanzados por la salvedad de su posible convalidación consiguiente a la caducidad de la acción de impugnación en el plazo de 30 días» (cfr. SSTS 4 abril y 18 diciembre 1984 y 6 febrero 1989).

El plazo para la impugnación del acuerdo, que señala el art. 16.4 párr. 2.º LPH se contará, para los que estuvieron ausentes de la misma, desde la fecha de la notificación del mismo. Ahora bien...

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