SAP Málaga 673/2003, 31 de Julio de 2003

PonenteHIPOLITO HERNANDEZ BAREA
ECLIES:APMA:2003:3304
Número de Recurso860/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución673/2003
Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 673

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. WENCESLAO DIEZ ARGAL

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. HIPÓLITO HERNÁNDEZ BAREA

D. ANTONIO VAQUERO MUÑOZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 5 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 860/2000

AUTOS Nº 60/1999

En la Ciudad de Málaga a treinta y uno de julio de dos mil tres.

Visto, en grado de apelación, ante la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Marbella sobre reclamación de cantidad seguidos a instancia de "ACOSOL S.A."representada en el recurso por la Procuradora Sra. Conejo Martinez y defendida por el Letrado Sr. León Gross, contra "AQUAGEST,Andaluza de Aguas S.A. representada en el recurso por el Procurador Sr. Vellibre Vargas y defendida por el Letrado Sr. García Alarcón, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Marbella dictó sentencia el día 31 de mayo de 2000 en el juicio declarativo de menor cuantía del que este rollo dimana , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por la procuradora Sr. Alvarez-Claro, en nombre y representación de ACOSOL, S.A. contra AQUAGEST ANDALUZA DE AGUAS, S.A. debo condenar y condeno a esta entidad a que abone al actor la cantidad de 138.170.003 ptas, más los intereses legales correspondientes calculados desde la fecha de interposición de la demanda, y al pago de las costas procesales"

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandada, el cual fue admitido a trámite, y, emplazadas las partes para quecomprecieran ante esta Audiencia, personadas y entregados los autos a las mismas para instrucción durante cuatro días, se señaló la vista del recurso que tuvo lugar el día dieciocho de febrero de dos mil tres., en la cual el Letrado de la parte apelante informó en apoyo de sus pretensiones y solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el Letrado de la parte apelada solicitó su confirmación.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D, HIPÓLITO HERNÁNDEZ BAREA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptando los de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Considernado que la representación de la demandada solicita que con estimación del recurso de apelación por ella interpuesto se revoque la sentencia recurrida y se admita la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada en la primera instancia y sobre la que que esta Sala se ha pronunciado favorablemente en otras ocasiones, estimando que no es el importe del agua lo que se reclama sino una tasa de saneamiento que tiene carácter tributario y que por ello la discusión sobre su procedencia debe hacerse ante los tribunales del orden contencioso-administrativo. No puede olvidarse en opinión de la apelante que el capital y la concesión gestionados por la demandante no son privados aunque figuren con tales características, sino de la Mancomunidad de municipios que la creó para la gestión del agua, que tiene caracter de organismo público, sometido más aun si cabe tras la última reforma legislativa a los tribunales y normas procesales de dicho orden administrativo. La representación procesal de la entidad apelada, demandante en la primera instancia pidió la confirmación de la sentencia recurrida entendiendo que no estamos ante una tasa sino ante una de las partidas de un precio en el ámbito de un contrato de suministro, y que la gestión del mismo es civil y por tanto ante los tribunales de esta índole han de ejercitarse las acciones en reclamación del reintegro de su importe.

SEGUNDO

Considerando que al insistir la recurrente en la excepción procesal de falta de jurisdicción, que convierte en único y fundamental motivo de su recurso, es obvio que con carácter preferente se ha de entrar de nuevo por esta Sala en su análisis, ya que de prosperar impediría entrar en el fondo del asunto y debería dejarse sin efecto lo dispuesto en el fallo de la sentencia y en su lugar debería dictarse una sentencia absolutoria que desestimase la demanda por tan claro defecto procesal: dirigirse a tribunales de otro orden jurisdiccional que, por ello, serían incompetentes...

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