SAP Madrid, 28 de Noviembre de 2000

PonenteRAMON BELO GONZALEZ
ECLIES:APM:2000:16460
Número de Recurso418/1997
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA N°

Magistrados:

Ilma.. Sra. Dª. Rosa María Carrasco López

Ilmo.. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Ilma.. Sra. Dª. María Almudena Cánovas del Castillo Pascual

En Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre verificación de cuentas, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n° 35 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandados HELI IBÉRICA S.A. y D. Constantino , y de otra, como apelado-demandante D. Matías , seguidos por el trámite de menor cuantía.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª instancia n° 35 de Madrid, en fecha 25 de octubre de 1996, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo las excepciones de litispendencia y defecto legal en el modo de proponer la demanda formuladas por los demandados HELI IBÉRICA, S.A. y D. Constantino frente a las pretensiones deducidas en la demanda promovida por D. Matías y entrando a conocer del fondo, estimo parcialmente la demanda y acuerdo nombrar un Auditor de Cuentas para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de Heli Ibérica, S.A. de los ejercicios 1993 y 1994. El nombramiento, remuneración, plazo para emitir el informe y demás circunstancias que contemplan los arts. 207 a 210 del TRLSA se determinarán en ejecución de sentencia. Se imponen a la demandada Heli Ibérica, S.A. las costas procesales. Asimismo, desestimo las pretensiones deducidas en la demanda contra

  1. Constantino , siendo de cargo del demandante las costas procesales causadas a instancia de dicho demandado".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido las partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales, no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 27 de noviembre de 2000, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del objeto del recurso de apelación.El día 13 de junio de 1995 don Matías presenta demanda contra Heli Ibérica s a y don Constantino en la que acumula las dos siguientes acciones:

  1. Solicitud de nombramiento de auditor de cuentas para que compruebe si, las cuentas de la sociedad anónima denominada Heli Ibérica sa de los años 1993 y 1994, ofrecen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, así como la concordancia del informe de gestión con las cuentas anuales de esos dos ejercicios, y redacte un informe detallado sobre el resultado de su actuación ( artículos 206, 207, 208, 209 y 210 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989 de 22 de diciembre ).

  2. Individual de responsabilidad del administrador de la sociedad anónima denominada Heli Ibérica s

a., don Constantino , para que indemnice al socio cuyos intereses ha lesionado directamente en la suma de

6.440.000 pesetas ( artículo 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989 de 22 de diciembre ).

Los dos demandados, en su escrito único de contestación a la demanda, oponen dos excepciones dilatorias, la de litis pendencia en otro Juzgado competente (la 5ª del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y la de defecto legal en el modo de proponer la demanda (la 6ª del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) al haberse acumulado indebidamente las dos acciones.

La sentencia dictada en la primera instancia rechaza las dos excepciones dilatorias y, entrando a conocer del fondo de la cuestión planteada, estima la pretensión deducida contra Heli Ibérica s a y acuerda nombrar un auditor de cuentas para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de la sociedad en los ejercicios 1993 y 1994, determinándose en ejecución de sentencia el nombramiento, remuneración, plazo para emitir el informe y demás circunstancias que contemplan los artículos 207 a 210 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989 de 22 de diciembre , con imposición de las costas procesales a Heli Ibérica s a. Y desestima la pretensión deducida contra el administrador don Constantino siendo de cargo del demandante don Matías las costas procesales causadas a instancia de este codemandado don Constantino .

El actor don Matías no apela ni se adhiere al recurso de apelación interpuesta por los demandados.

Los demandados ya no mantienen la excepción dilatoria de litis pendencia, que se refería exclusivamente a la acción de responsabilidad del administrador que fue desestimada.

SEGUNDO

Los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada relativos al rechazo de la excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda por indebida acumulación de acciones se aceptan y se dan ahora por reproducidos. Pero se rechazan aquellos fundamentos jurídicos de la sentencia apelada referentes a la estimación de la acción de nombramiento judicial de auditor de cuentas, los cuales quedan sustituidos por los que se expresan a continuación.

TERCERO

Cuando en una sola demanda se ejercitan dos o más acciones nos encontramos ante una "acumulación de acciones", regulada en los artículos 153 a 159 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Sección Primera: "De la acumulación de acciones"; del Título IV: "De la acumulación"; del Libro I: "Disposiciones comunes a la jurisdicción contenciosa y a la voluntaria"). Y dentro de la acumulación de acciones es preciso distinguir la "acumulación objetiva" de la "acumulación subjetiva o con pluralidad de partes".

  1. Se da acumulación objetiva de acciones cuando "un solo demandante", frente a "un solo demandada", en la misma demanda -o ampliándola antes de la contestación-, reúne dos o más acciones, para que se conozca de ellas en el mismo procedimiento y se resuelvan en una sola sentencia ( arts. 153, 157 y 159 de la L e c .). En este caso, para que proceda la acumulación no se requiere conexidad entre las acciones, no es preciso que nazcan de un mismo título ni que se funden en una misma causa de pedir, bastando con la identidad de las partes y con que las acciones no sean incompatibles entre si ( art. 153 de la L e c . "El actor podrá acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferentes títulos, siempre que aquéllas no sean incompatibles entre si"). Siendo la incompatibilidad entre las acciones un concepto jurídico al que se dota de contenido en el artículo 154 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. Se da acumulación subjetiva de acciones cuando un solo demandante, frente a "varios demandados" o "varios demandantes" frente a un solo demandado (o varios demandantes frente a varios demandados), en la misma demanda -o ampliándola antes de la contestación-, reúne dos o más acciones,para que se conozca de ellas en el mismo procedimiento y se resuelvan en una sola sentencia ( arts. 156, 157 y 159 de la L e c .). En este caso para que proceda la acumulación además de la concurrencia de los requisitos exigidos para el supuesto de acumulación objetiva, es imprescindible una cierta conexidad entre las acciones, en concreto que nazcan de un mismo título o se funden en una misma causa de pedir ( art. 156 de la L e c . "Podrán acumularse y ejercitarse simultáneamente las acciones que uno tenga contra varios individuos, o varios contra uno, siempre que nazcan de un mismo título o se funden en una misma causa de pedir"). Formula legal que puede reducirse a la exigencia de un nexo interno recíproco entre las acciones, o, lo que es lo mismo, a la "comunidad" de la relación jurídica que las albergue. Y, desde otra perspectiva, debe entenderse por identidad del título o causa de pedir el acaecimiento o acaecimientos fácticamente delimitadores de la reclamación que se formula ante el órgano jurisdiccional.

    La doctrina jurisprudencial respecto de la acumulación subjetiva de acciones exige, para su procedencia, que las acciones no sean incompatibles entre si ( arts. 153 y 154 de la L e c .) pero sin prescindir del añadido requisito de que nazcan de un mismo título o se funden en una misma causa de pedir ( art. 156 de la L e c .), aunque si es cierto que, la concurrencia de esta conexión causal, ha sido flexibilizada o mitigada, habiéndose llegado a decir que basta con la existencia entre las acciones acumuladas de cierta conexidad jurídica que justifique el tratamiento unitario y la resolución conjunta ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 60/1997 de 7 de febrero de 1997, R.J. Ar. 684; 17 de diciembre de 1997, R.J. Ar. 8779; 950/1995 de 8 de noviembre de 1995, R.J. Ar. 8081; 953/1993 de 14 de octubre de 1993, R..J. Ar. 7519; 4 de junio de 1990, R.J. Ar. 4725; 12 de junio de 1985, R.J. Ar. 3109; 5 de marzo de 1956, R.J. Ar. 1142 ).

    1. Es en el acto de la comparecencia judicial propia del juicio declarativo ordinario de menor cuantía en donde el Juez debe velar por la adecuada constitución de la relación jurídico procesal desde la perspectiva subjetiva pasiva. Y en este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia respecto de la excepción de falta de...

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