SAP Madrid, 30 de Junio de 2001

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2001:9646
Número de Recurso756/1999
Fecha de Resolución30 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a treinta de Junio de dos mil uno.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 26/99, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandantes-apelados DOÑA Lorenza Y D. Mauricio , con D.N.I. nº NUM000 y NUM001 , representados por la Procuradora Dª Mª Rocío Sampere Meneses y asistidos por el Letrado D. Recaredo Argüelles García , y de otra como demandados-apelantes DOÑA Carla , D. Juan María , D. Darío , Dª Regina , D. Miguel , y Dª Elena , con D.N.I. nº NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , representados por la Procuradora Dª Mª Salud Jiménez Muñoz y asistidos por la Letrada Dª Mª Dolores Gil Monterroso , no habiendo comparecido los codemandados DOÑA María Esther y D. Victor Manuel , seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, en fecha 29 de abril de 1.999, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda formulada por el Procurador ROCIO SAMPERE MENESES, en nombre y representación de Mauricio Y Lorenza contra Juan María , Carla , Elena , Darío , Victor Manuel , María Esther , Regina Y Miguel , sobre división de cosa común y DECLARO la disolución del condominio existente entre los litigantes sobre la vivienda sita en Madrid C/ DIRECCION000 , núm NUM008 - NUM009 -. finca registral núm. NUM010 , procediendose en ejecución de sentencia a su venta en pública subasta y reparto proporcional a sus cuotas entre las partes, y con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por los codemandados comparecidos, que fue admitido en ambos efectos , y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido expresados apelantes y los demandantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 25 de junio de 2.001, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida los cuales serán sustituidos por los siguientes.

SEGUNDO

A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, la representación procesal de Doña Lorenza y Don Mauricio ejercitaba frente a Don Miguel , Doña Regina , Doña María Esther , Don Victor Manuel , Don Darío , Doña Elena ; Doña Carla y Don Juan María acción de división de cosa común respecto de la vivienda sita en Madrid, C/ DIRECCION000 , núm. NUM008 NUM009 , inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 17 de Madrid, Libro NUM011 , Tomo NUM012 , finca NUM010 , interesando se dictase sentencia por la que: «Se declare la disolución de la comunidad o condominio de las partes de la finca; se disponga que una vez decretada la disolución del condominio se proceda en ejecución de sentencia a la venta del piso en pública subasta siendo repartido entre los copropietarios el precio que sea obtenido a razón del 20 % en pago de sus respectivas cuota, siendo los gastos de la ejecución, peritación y los de la subasta pública hasta la adjudicación de cuenta parte demandada [sic]».

Frente a dicha pretensión, la parte demandada no compareció oportuna, formal y tempestivamente, siendo declarada en situación de rebeldía.

Seguido el juicio por sus oportunos trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 29 de abril de 1999 en la que con estimación de la demanda formulada declaraba la disolución de la comunidad, y la venta en pública subasta del inmueble litigioso con reparto del producto que se obtuviera en proporción a sus cuotas, con imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO

Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación procesal de la parte demandada argumentando su recurso, en sustancia, que no debieron imponerse a la parte demandada las costas procesales ocasionadas por cuanto, pese a que la sentencia dice acoger íntegramente la demanda interpuesta se trata de un caso de estimación parcial regido, en consecuencia por el párrafo segundo del art. 523 LEC de 1881.

La parte demandante-apelada redarguyó los argumentos articulados de adverso interesando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Liminarmente ha de indicarse que la circunstancia de haber permanecido la entidad recurrente en situación procesal de rebeldía durante la sustanciación del litigio en primera instancia veda, en puridad técnico-jurídica, el examen de cuestiones de fondo atinentes a la res in iudicio deducta, integradas no por la contraprueba de los hechos constitutivos invocados por la actora, sino por hechos impeditivos, modificativos, extintivos o excluyentes, en la medida en que no fueron invocados oportuna, formal y tempestivamente en el escrito alegatorio de contestación a la demanda, al haber precluido el plazo conferido para su formulación al no haber comparecido la demandada en legal forma, y en el que hubiera debido exponer la entidad demandada todas las cuestiones que considerase de relevancia para la resolución del litigio. El principio de preclusión impide que puedan ser introducidas con posterioridad temas nuevos, no suscitados en el momento procesal oportuno, por impedirlo tanto el principio de seguridad jurídica como el que proscribe toda indefensión (arts. 9.3 y 24.1 CE).

Sobre este particular, ha de indicarse que, si bien el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza al órgano «ad quem» a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados oportuna, formal y tempestivamente en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio «pendente apellatione nihil innovetur» --SS.T.S. de 6 de marzo y 23 de junio de 1984, 20 de mayo de 1986, 21 de abril y 4 de junio de 1993, entre otras--, y que aparecen como cuestiones nuevas cuyo examen se encuentra vedado al Tribunal revisor o de segundo grado.

QUINTO

La rebeldía, en los juicios declarativos, determina la ausencia del litigio del litigante concernido, lo que produce una situación de incertidumbre acerca de su posición jurídica respecto de la pretensión actuada de adverso, la cual, por su propia naturaleza, no autoriza a dictar acrítica y mecánicamente sentencia de conformidad con las peticiones del actor más que en el caso en que por el demandante se acredite la realidad de los hechos constitutivos de su pretensión. En todo caso, el rebelde puede hacer cesar la incertidumbre personándose en cualquier momento, pero sin retroceder en el procedimiento, de forma que habrá perdido irremisiblemente las facultades procesales correspondientes a los momentos precluidos, y se habrán consolidado en su contra las consecuencias de la falta de levantamiento de las cargas procesales. En consecuencia, si se persona después de la contestación nopodrá alegar hechos constitutivos de excepción. Si se persona en los períodos de prueba podrá proponerla y practicarla, pero será prueba forzosamente reducida a lo que técnicamente se conoce y denomina como contraprueba, pues al socaire de esa prueba no podrá encubrir defensas integradas por excepciones, id est, por hechos impeditivos, modificativos, extintivos o excluyentes de la pretensión articulada frente a él. Para él precluyó inesquivablemente el derecho a formularlas.

SEXTO

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