STSJ Canarias 638/2006, 28 de Abril de 2006

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2006:2050
Número de Recurso262/2004
Número de Resolución638/2006
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de abril del año dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Mutualidad de Previsión Social de Futbolistas Españoles a Prima Fija (Mupresfe), representada por el Procurador don Alfredo Cutillas Castellanos, bajo la dirección del Letrado don José Emilio Cutillas-Schamann; siendo parte demandada la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias. La cuantía del recurso no se ha determinado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Nueve resoluciones dictadas el día 11 de marzo del año 2004 por el Viceconsejero de Economía y Asuntos Económicos con la Unión Europea -actuando por delegación de competencias atribuidas al Consejero de Economía y Hacienda- desestimaron otras tantas reclamaciones económico-administrativas deducidas por Mupresfe contra diversas resoluciones de la Dirección General de Recursos Económicos del Servicio Canario de Salud.

SEGUNDO

Las expresadas resoluciones del SCS confirmaron la validez de un conjunto de facturas que el propio SCS presentó al cobro a Mupresfe -y que ésta devolvió considerándolas incorrectas- por la prestación de servicios sanitarios a futbolistas federados pertenecientes a equipos de la provincia de Las Palmas, concretamente de las Islas de Lanzarote y Fuerteventura; servicios prestados en ejecución del Convenio suscrito el 26 de marzo de 1998 entre la Mutualidad y el Servicio Canario de Salud.

TERCERO

La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra las citadas resoluciones, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declaren "nulas y sin efectos las facturas impugnadas". No se solicitó la nulidad de las resoluciones dictadas por el Viceconsejero de Economía y Asuntos Económicos con la Unión Europea. Tampoco interesó la imposición de costas a la administración demandada.

CUARTO

La administración contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora. En el suplico del escrito de contestación a la demanda solicitó, concretamente, que lasentencia que se dicte declare la desestimación del recurso. No solicitó la imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

El recurso se recibió a prueba, con el resultado que consta en los autos. Seguidamente se formularon conclusiones escritas. Finalizado este periodo se declaró concluso el pleito para sentencia.

SEXTO

Para la votación y fallo del recurso el Presidente de la Sala fijó la audiencia del día 28 de abril del año 2.006, en el transcurso de la cual tuvo lugar efectivamente su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La administración demandada advierte que, respecto a la resolución número 146/2.0047 (reclamación 413/2003/3), el recurso es inadmisible por haberse formulado fuera de plazo la correspondiente reclamación económico-administrativa, lo que trajo consigo su inadmisión en la expresada vía previa. Y razona que la resolución que dispuso tal inadmisión es, por ese motivo, "un acto confirmatorio de las anteriores resoluciones de facturación giradas por el Servicio Canario de Salud, de todo lo cual resulta que el recurso en cuanto a dicha reclamación acumulada se halla incurso en la causa de inadmisibilidad prevista en el articulo 28 en relación con el 69, apartado c) de la Ley Jurisdiccional , dado que aquella reclamación se interpone tres meses después de girarse la facturación, y por tanto fuera del plazo de 15 días establecido en el Reglamento de Procedimiento para las reclamaciones económico administrativas.".

La entidad actora no formula objeción alguna a esta contrapretensión, lo que no admite otra interpretación que la de un reconocimiento implícito de que, efectivamente, fue extemporáneamente formulada la concreta reclamación señalada por la administración demandada.

Pero el hecho de que la reclamación económico-administrativa sea inadmisible, por extemporánea, no autoriza a adoptar sin más el pronunciamiento de inadmisibilidad que pretende el Gobierno de Canarias. Lo hemos dicho muchas veces, la tesis que tal conclusión defiende parte de una interpretación de las normas procesales caracterizado por un rigor formalista opuesto al criterio espiritualista que preside esta Jurisdicción, según se expresaba ya en la Exposición de Motivos de la LJCA de 1956 , en la que se resaltaba la interpretación de los preceptos de la Ley "de modo tendente a evitar interpretaciones formalistas, precisamente en materia de inadmisión de recursos contencioso-administrativos". La jurisprudencia preconstitucional del Tribunal Supremo ( sentencia de 11 de noviembre de 1976 , por todas) ya acogía el criterio antiformalista que informa la Ley reguladora de esta Jurisdicción "y que como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia debe procurar evitar interpretaciones formalistas que al conducir a la inadmisión impiden resolver en justicia el fondo del asunto". Este criterio cobra una especial trascendencia después de la Constitución en el que la interpretación y aplicación de las leyes y reglamentos ha de hacerse según los preceptos y principios constitucionales - artículo 5.1 LOPJ- de los que el acceso de todas las personas a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos y la absoluta prohibición de indefensión son derechos fundamentales que vinculan a todos los poderes del Estado, doctrina que, como expone la sentencia del T.S. de 16 de noviembre de 1990 "debe extenderse al control de los Tribunales de Justicia de la legalidad de la actuación administrativa que establece el artículo 106 de la Ley Fundamental con expresión en el área administrativa del derecho fundamental mencionado de la tutela judicial efectiva".

En suma, el criterio que mantiene esta Sala sobre la cuestión expresada, ya expuesto en anteriores resoluciones, es la de considerar admisible el recurso partiendo de la base de que en la impugnación jurisdiccional del acto administrativo el recurrente ha dado cumplimiento a los postulados procesales que condicionan la admisión de tal impugnación. Dicho en otras palabras, el hecho de que una determinada resolución no sea susceptible de impugnación administrativa, por haber devenido firme, no significa que el interesado tenga cerrada de antemano la puerta de la impugnación jurisdiccional. Si el recurso administrativo interpuesto contra dicho acto deviene inadmisible, en razón a su firmeza, lo procedente es, sencillamente, dictar una resolución que así lo acuerde, como acertadamente ha hecho la Administración demandada. Pero como quiera que esta última resolución puso fin a la vía administrativa, el posterior recurso contencioso contra la misma es estructuralmente admisible ( artículo 25.1 LJ ), correspondiendo a la Sala pronunciarse sobre la legalidad del acto recurrido, confirmando o anulando el pronunciamiento de inadmisión contenido en el mismo, pudiendo en éste último caso -que no es el de autos precisamente, como antes advertimos- entrar a conocer del fondo de la cuestión debatida.Sostener la tesis contraria supone, en fin, admitir que ninguna resolución administrativa que haya declarado la inadmisión de un recurso puede ser objeto de fiscalización jurisdiccional. Conclusión evidentemente rechazable tanto en el plano de la legalidad ordinaria, por infracción de los preceptos antes citados, como en la esfera constitucional, por contradecir el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 C.E .

SEGUNDO

De los antecedentes fácticos se desprende que la secuencia de las circunstancias básicas producidas en torno a la polémica abierta entre ambas partes, es la siguiente: El 26 de marzo de 1998 se firmó un Convenio entre "Mupresfe" y el Servicio Canario de la Salud para la prestación de la asistencia sanitaria especializada derivada de accidente deportivo en el ámbito de la provincia de Las Palmas, aunque circunscrito a las islas de Lanzarote y Fuerteventura .

El 2 de febrero del 2001 se dictó una Orden por Sr. Consejero de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias en virtud de la cual se declaró extinguido el Convenio en razón al impago de facturas por parte de Mupresfe durante tres trimestres consecutivos. Hecho que reconoce la actora, pero que justifica diciendo que se vio en la obligación de devolver tales facturas de conformidad con lo establecido en la...

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