SAP Palencia 207/2002, 31 de Julio de 2002

PonenteGABRIEL COULLAUT ARIÑO
ECLIES:APP:2002:380
Número de Recurso198/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución207/2002
Fecha de Resolución31 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

SENTENCIA N° DOSCIENTOS SIETE

En PALENCIA, a treinta y uno de Julio de dos mil dos .

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes autos de Juicio Verbal sobre resolución arrendamiento rústico, provenientes del Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Palencia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia recaída en el mismo, de fecha 25 de Marzo de 2.002, entre partes, de una, como APELANTE, D./Dña Juan Ignacio , representada por el Procurador/a

D. José Carlos Hidalgo Martín y defendida por el Letrado D./Dña. Juan Ignacio de Aza Barazón; y de otra parte, como APELADA, D./Dña. Luis y Dª Claudia , representada por el Procurador/a D. Arturo Herrero Sánchez y defendida por el Letrado/a D. Trinidad Infante Barrera, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GABRIEL COULLAUT ARIÑO.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice:

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr/a. HERRERO SANCHEZ, en nombre y representación de DON Luis Y DOÑA Claudia , frente a DON Juan Ignacio , representado por el Procurador Sr/a. HIDALGO MARTIN, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento rústico que vincula a las partes sobre la finca rústica descrita en el hecho primero de la demanda y en consecuencia debo condenar y condeno al demandado a abandonar la finca que ahora ocupa en arrendamiento, previendo adicha parte de la obligación que tiene de desalojarla en el término que marca la Ley y que, si no lo hace de grado, podrá ser lanzado por la fuerza y a su costa, condenando, en todo caso, a dicha parte demandada, a estar y pasar por dicha resolución y cumplirla; y todo ello con expresa imposición de costas al demandado.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso la parte demandada el presente Recurso de Apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, fueron elevados los autos ante esta Audiencia.

TERCERO

Al haber pedido el recurrente en el escrito de formalización la práctica de diligencia de prueba, y habiendo sido admitida la misma, se celebró Vista que tuvo lugar el día 2 de Julio de 2.002, con el resultado que obra en autos.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Ignacio , demandado en la presente litis, recurre en Apelación la Sentencia de Instancia que acogiendo la demanda declara resuelto el contrato de arrendamiento rústico existente entre las partes alegando con carácter previo a la cuestión de fondo la excepción de inadecuación de procedimiento que le fue rechazada en la Instancia; sostiene el recurrente que el procedimiento a seguir no es el Verbal previsto en el art. 250.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sino el Ordinario que prevé el art. 249.1 6° del mismo Texto Legal porque no versa la presente litis sobre la expiración del plazo fijado contractualmente sino sobre la denegación de urca de las prórrogas legalmente previstas, lo que constituye una causa de resolución del contrato distinta a la falta de pago de la renta y al vencimiento del último período de prórroga legal a que se refiere el art. 83 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, constituyendo por tanto la denegación de la prórroga legal una causa de resolución y no de extinción; con independencia de que no se colige qué indefensión o merma de garantías procesales haya podido sufrir el recurrente porque se haya seguido el Juicio Verbal y no el Ordinario, debe tenerse en cuenta que el art. 250.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil sólo prevé la expiración del plazo fijado contractualmente porque el art. 28 de la Ley 19/1.995, de 4 de Julio, suprimió las prórrogas legales en los contratos de arrendamientos rústicos que se concertaran a partir de la entrada en vigor de dicha Ley, no admitiendo más que, en su caso, la tácita reconducción; es por ello que citado art. 250.1 1° no se refiera a la expiración...

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