SAP Asturias 451/2003, 3 de Noviembre de 2003

PonenteJOSE MANUEL BARRAL DIAZ
ECLIES:APO:2003:3783
Número de Recurso393/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución451/2003
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

SENTENCIA Nº451

En el Rollo de apelación núm. 393/03, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario 552/02, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Oviedo, siendo apelantes DON Juan Enrique , demandado en dicha instancia, representado por el Procurador Sr. Gabriela Cifuentes Juesas y asistido por el Letrado Dª Violeta de Simón Arrasti Y DON Jose Pablo , demandado en dicha instancia, representado por el Procurador Sr. Carolina Alvarez Fuego y asistido por el Letrado Dª Anunciación Alonso Ibáñez y como parte apelada INFIESTA S.L., demandante en dicha instancia, representada por la Procuradora Sra. Mª Concepción González Escolar y asistido por el Letrado D. Emilio Menéndez Alonso y como apelado DON Rafael , demandado (no comparecido); ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo actual dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2003 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de la parte actora "Infiesta, S.L.", debo condenar y condeno a los demandados D. Juan Enrique , Don Jose Pablo y Don Rafael a abonar solidariamente a la anterior la suma de 8.245,25 euros., con el interés legal devengado desde la fecha de la reclamación judicial hasta la presente sentencia y sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, previa su preparación en plazo se interpusieron recursos de apelación por la parte demandada D. Juan Enrique y Jose Pablo , de los cuales se dio preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el art. 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo, formulando Infiesta S.L. oposición a los recursos de apelación interpuestos por Juan Enrique y por Jose Pablo . Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para votación y fallo el dia 30 de Octubre de 2003.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la reclamación de la mercantil actora, condenando a los codemandados al abono de la obra ejecutada por aquélla de adaptación del negocio de sidrería, cuya explotación regentaban en régimen de Comunidad de Bienes, aunque deduciendo el importe de la reparación por las deficiencias originadas por dicha ejecución. Apelan dos de los tres comuneros demandados, que articulan sus respectivos recursos sustancialmente sobre unos mismos motivos de oposición, que seguidamente se mencionarán, si bien don Juan Enrique añade el motivo relativo al momento a partir del cual deben computarse los intereses moratorios legales.

SEGUNDO

El primer motivo de ambos recursos versa sobre una pretendida distinción entre la comunidad de "explotación" de la industria de sidrería, constituida en el local en el que se llevaron a cabo las obras reclamadas en la demanda, y la comunidad en la "titularidad" del negocio o industria desarrollada en dicho local, afirmando que los codemandados únicamente son cotitulares de dicha explotación, pero no de la misma industria o negocio, en cuanto éste pertenece a otros comuneros además de los citados. La sentencia recurrida declara que las obras ejecutadas fueron encargadas por el comunero demandado don Jose Pablo en calidad de mandatario de los restantes comuneros.

Tal declaración debe confirmarse al quedar demostrado que quien directamente contrató con la actora la ejecución de los trabajos fue el citado comunero don Jose Pablo , pero haciéndolo éste en nombre y representación de hecho de la Comunidad de Bienes que formaba junto con los otros dos codemandados, pues así lo manifestó expresamente, al suministrarle a la actora los datos imprescindibles para ello, como el nombre de la propia Comunidad de Bienes, su NIF y la misma identificación de sus componentes junto con sus respectivos DNI. Corroborado por otro de los comuneros codemandados, don Juan Enrique , que se dirigió a la actora en su concepto de comunero, al estampar en la antefirma el sello de la referida Comunidad de Bienes, lo que significa lisa y llanamente que se contrataba de hecho en nombre de dicha Comunidad, que por carecer de personalidad jurídica supone que todos los comuneros arrostraban las consecuencias del contrato, lo que ahora no pueden desconocer interesadamente. Todo ello sin olvidar el dato cierto de que la parte de deuda no reclamada, en cuanto fue abonada, lo fue mediante una letra de cambio extendida a nombre de la referida Comunidad de Bienes, con lo que ello tiene también de acto propio que no puede ser ignorado.

Cabe añadir ahora que los diferentes pactos que puedan existir privadamente entre los comuneros no pueden ser opuestos a los terceros que de buena fe contratan con la Comunidad de Bienes como tal, es decir, no con un concreto partícipe de la misma, pues al carecer la comunidad de personalidad jurídica, el contenido de dichos pactos, sobre todo los que regulan la relación con los terceros, resulta ignorado para éstos por no existir constancia registral que permita conocerlos. En consecuencia, tales relaciones internas no pueden ser opuestas a los terceros que contratan de buena fe con dicha Comunidad de Bienes como tal, aunque tengan plena validez en el aspecto interno entre los citados comuneros, lo que facilitará que entre los mismos se pueda...

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