STSJ Cataluña 8038/2008, 29 de Octubre de 2008

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2008:11821
Número de Recurso5191/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución8038/2008
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

ASG

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 29 de octubre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8038/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por I.N.S.S. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 13 de febrero de 2007 dictada en el procedimiento nº 975/2006 y siendo recurrido/a Ana María. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de octubre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Ana María, con D.N.I. nº NUM000, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se reconoce el derecho de la parte actora a percibir la pensión de jubilación con arreglo a un porcentaje del 67,5% de la base reguladora mensual de 1.784,77 euros, con efectos desde el 1-7-2005, condenando al INSS al pago de dicha prestación, y a la TGSS a estar y pasar por la presente declaración. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante Dña. Ana María, nacida el 30-06-1945, provista de D.N.I. nº NUM000, solicitó ante el INSS el 30-6-2005 pensión de Jubilación estando en situación de alta en el convenio especial, siéndole reconocida mediante resolución administrativa de 12-7-2005, con efectos económicos del 1-7-2005, con el 60% de la base reguladora no controvertida de 1.784,77 euros.

SEGUNDO

Hasta el 1-1-1999 la demandante fue trabajadora de la empresa Telefónica Sociedad Operadora de Servicios de Telecomunicaciones en España, S.A.

TERCERO

La parte actora se acogió al sistema de prejubilación previsto en la empresa citada, suscribiendo un contrato de prejubilación, por lo que, a partir del 2-1-1999 dejaba de prestar servicios en la misma y percibía una renta mensual asegurada de 284.095 ptas. mensuales, más el coste del convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social, hasta la fecha del cumplimiento de los 60 años.

CUARTO

La demandante tiene cotizados 39 años y fracción.

(expediente administrativo)

QUINTO

La actora es Mutualista antes del 1-1-1967.

SEXTO

En fecha 4-5-2006, la parte actora interpuso reclamación previa manifestando su disconformidad con el coeficiente reductor del 8% aplicado, ya que debía ser del 6%. Reclamación que fue desestimada por resolución de 5-7-2006.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia considera que la demandante, que se jubiló anticipadamente a los 60 años puede jubilarse sin reunir el requisito de no voluntariedad en el cese en la empresa, como si se tratara de una jubilación a los 61 años, regulada en el art. 161 LGSS. Indica que la STS 23/5/2006 se refería a la regulación anterior a la ley 52/2003, y que por tanto no es aplicable.

Recurre el INSS al amparo del art. 191 c) LPL denunciando la infracción del art. 161.3 LGSS y la disposición transitoria 3ª 1.2 de la misma ley. Como ya ha declarado reiteradamente esta Sala, por todas en la sentencia dictada en el recurso 7607/05, la actual regulación contenida en el art. 161.3 LGSS frente a la disposición transitoria 3ª de la misma ley, respecto de los requisitos exigidos en ambas disposiciones para jubilarse anticipadamente, en el segundo supuesto para quienes el 1/1/67 estuvieran afiliados al Mutualismo Laboral, y en el primer supuesto...

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