STSJ Cataluña 957/2008, 22 de Octubre de 2008
Ponente | JOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO |
ECLI | ES:TSJCAT:2008:12404 |
Número de Recurso | 360/2006 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 957/2008 |
Fecha de Resolución | 22 de Octubre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 360/2006
SENTENCIA Nº 957/2008
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO
MAGISTRADO/AS:
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de octubre de dos mil ocho.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo arriba referenciado, interpuesto por DOÑA Montserrat, representada por la Procuradora DOÑA FRANCESCA BORDELL SARRO y dirigida por el Letrado DON TOMÁS POU VIVER, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD, representada y dirigida por el sr./a LETRADO/A DE LA GENERALIDAD, siendo parte codemandada DON Benito, representado por la Procuradora DOÑA BEA AMORAGA CALVO y dirigido por el Letrado DON JOSEP GRAU CARRASCO. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución de la Consejera de Salud, de 18 de enero de 2006.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.
En el presente proceso se impugna la resolución de la Consejera de Salud, de 18 de enero de 2006, que desestima el recurso de alzada interpuesto por doña Montserrat contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Farmacéuticos de Tarragona, de 2 de noviembre de 2004, que autoriza la solicitud de don Benito, de 1 de agosto de 2002, para establecer una nueva oficina de farmacia, y desestima, entre otras, la solicitud presentada por doña Montserrat.
Una adecuada resolución de las cuestiones controvertidas en el presente proceso exige determinar en primer lugar, siguiendo un orden lógico, el número de oficinas de farmacia que deben computarse para autorizar la oficina de farmacia cuya denegación impugna la recurrente, habida cuenta que ésta considera que sólo deben computarse las oficinas de farmacia abiertas al público el día en que fue presentada la solicitud -20 de diciembre de 2001 la de doña Montserrat, y 1 de agosto de 2002 la de don Benito -, que eran siete, pues la autorizada a doña Sofía, el 28 de de junio de 2002, por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social -declarada su conformidad a derecho por Sentencia de esta Sala y Sección de 12 de mayo de 2005 -, que revocó el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Farmacéuticos de Tarragona, de 8 de mayo de 2001, que había denegado la solicitud presentada el 4 de octubre de 1999, no fue abierta al público hasta el 1 de octubre de 2003, mientras que la Administración de la Generalidad estima que deben computarse ocho farmacias ya que, de acuerdo con la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, la modificación del artículo 6 de la Ley 31/1991, de 13 de diciembre, es aplicable a los procedimientos pendientes de resolución administrativa en el momento de la entrada en vigor de esta Ley y a los procedimientos en que se haya dictado resolución desfavorable al solicitante y ésta no sea firme por la vía administrativa o judicial.
El Área Básica de Salud "Cambrils" comprende el municipio de Cambrils, y está clasificada como Área Básica de Salud Urbana.
En las Áreas Básicas de Salud Urbanas, el número de oficinas de farmacia ha de ser, como mínimo, de una por cada 4.000 habitantes, por cada Área Básica, a no ser que se supere esta proporción en 2.000 habitantes, supuesto en el cual se puede instalar una oficina de farmacia más en el Área Básica de Salud de que se trate (artículo 6 c) Ley 31/1991, de 13 de diciembre, modificada por la Ley 21/2001, de 28 de diciembre ).
Así pues, la cuestión controvertida se circunscribe a verificar si la resolución administrativa impugnada realiza una correcta interpretación de la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, que dispone que "la modificación del artículo 6 de la Ley 31/1991, de 13 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cataluña, hecha por el artículo 62 de la presente Ley, es de aplicación a los procedimientos pendientes de resolución administrativa en el momento de entrada en vigor de la presente Ley y a los procedimientos en que se haya dictado resolución desfavorable al solicitante y ésta no sea firme por la vía administrativa o por la judicial. Las resoluciones adoptadas al amparo de esta disposición transitoria deben tener en cuenta exclusivamente las oficinas de farmacia autorizadas en el momento en que se dicten, respetando en cualquier caso la prioridad temporal de la fecha de presentación de la solicitud de estas farmacias autorizadas y de aquellas que tienen la solicitud pendiente de resolver", considerando que tal Disposición Transitoria es plenamente aplicable al supuesto que se enjuicia.
No aprecia el Tribunal que en la resolución impugnada se vulnere la previsión contenida en la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de aplicación al caso examinado a tenor de lo datos que obran en el expediente administrativo, que sigue el criterio, confirmado por este Tribunal en la sentencia de 11 de julio de 2005, conforme al cual una vez autorizada una oficina de farmacia ésta se ha de tener en cuenta en los expedientes de autorización de nuevas oficinas de farmacia correspondientes a solicitudes posteriores.
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STS, 2 de Marzo de 2010
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