SAP Tarragona 415/2008, 8 de Octubre de 2008

PonenteSERGIO NASARRE AZNAR
ECLIES:APT:2008:1342
Número de Recurso88/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución415/2008
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

MAGISTRADOS

D. Manuel Galán Sánchez

D. Sergio Nasarre Aznar

En la ciudad de Tarragona, a 8-10-2008

Visto ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU representado en la instancia por el Procurador D. Luis Colet Panadès contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil 1 de Tarragona, en fecha de 29-11-2007, en autos de juicio ORDINARIO número 27/2007 en los que figura como demandante TELEFÓNICA DE ESPAÑA y DÑA. Lidia y como demandados TERRAMBIENT SL, D. Adolfo , D. David y D. Ismael .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que apreciada la excepción de prescripción planteada por la demandada, David , representado en este acto por la Procuradora Gemma Buñuel en sustitución de Juan Vidal Rocafort, y sin entra a conocer del fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda planteada por Telefónica España, S.A.U., representado por el Procurador Luis Colet Panades, e instada contra Terraambient, S.L., Adolfo , Ismael y David , absolviendo a los mismos de cuantos pedimentos se les formularon y con expresa imposición de las costas procesales a la demandante Telefónica España, S.A.U.".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la ACTORA TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por el DEMANDADO D. David se interesa laconfirmación de la sentencia apelada.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Sergio Nasarre Aznar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte recurrente alega como motivos del recurso los siguientes: RESPECTO A LA DESESTIMACIÓN CONTRA TERRAMBIENT: 1) que la sociedad mercantil esté desaparecida del tráfico mercantil no quiere decir que no se la pueda condenar dado que no está disuelta ni extinguida; 2) sobre la argumentación de pluspetición del S. David , en relación a la inaplicación de la cláusula penal del contrato de renting, la apelante entiende que en ningún caso dicha cláusula puede ser nula ni abusiva, dado que las condiciones generales están incorporadas en el reverso, cumpliéndose los requisitos de los arts. 5 y 7 de la LCGC , de manera que no es nula ni tampoco puede ser abusiva porque la contraparte no era consumidor (art. 8 LCGC ). Y RESPECTO A LA DESESTIMACIÓN CONTRA EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE DICHA SOCIEDAD (el resto de demandados): 3) que aunque el juzgador haya declarado su responsabilidad, ha considerado que la acción había prescrito (4 años según el art. 949 CCom.); pero no ha tenido en cuenta el burofax de reclamación de la cantidad de 13-5-2005 dirigido al Presidente del Consejo de Administración, Sr. Adolfo , obrante en los docs. 15 a 17; esta interrupción de la prescripción alcanza también al resto de deudores solidarios, incluída la sociedad; esta prescripción no puede empezarse a contar desde 2001 (fecha de resolución del contrato por impago, porque ello no quiere decir que la sociedad estuviese en causa de disolución) ni tampoco el 2002 (cuando debió disolverse la sociedad porque era fecha incierta para el acreedor, porque la no presentación de cuentas en 2001 tampoco implica necesariamente que la empresa estaba inmersa en causa de disolución). La apelante, a este respecto considera que el plazo de prescripción aún no ha empezado a contar porque no han cesado los administradores en su cargo (art. 949 Ccom . y STS 22-12-2005 ).

A ello el apelado SR. David , responde que: 1) la acción está prescrita según el art. 949 Ccom . y sobre su dies a quo, se aplica el cese de los administradores para la responsabilidad individual y para la responsabilidad solidaria el del inicio de las operaciones liquidadoras (Ars. 104 y 105 LSRL), lo que el demandante, a su juicio, hizo coincidir con su inoperatividad en relación a su fin social o, incluso, con el cese de hecho de los administradores que debió hacer suponer la inoperatividad de la sociedad. De manera que la acción está prescrita.

SEGUNDO

No se cuestiona por las partes que la acción que ejercita la actora, hoy apelante, es la de responsabilidad solidaria de los administradores (art. 105.5 LSRL ) y también de la sociedad por 43 cuotas impagadas de 106,09 euros cada una derivadas de un contrato de renting de equipos de telecomunicación. Se trata, pues, de un supuesto de responsabilidad contractual por la que se demanda a administadores y sociedad.

La cuestión más controvertida y en la que primero debemos entrar es la de la prescripción de la acción individual dirigida contra los administradores (art. 135 LSA , al que se llega a través del propio art. 105.5 LSRL ). Atendiendo al art. 949 Ccom . (al que llegamos a través del art. 121 Ccom .) "la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración". La cuestión que aquí se plantea es que los administradores no han cesado formalmente de administrar, aunque sí de hecho, de manera...

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