SAP Burgos 715/2001, 22 de Diciembre de 2001

PonenteARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
ECLIES:APBU:2001:1685
Número de Recurso213/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución715/2001
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA

En el Rollo de Apelación número 213 de 2001, dimanante de Mayor Cuantía nº 452/99,

sobre cumplimiento contrato de cesión de Derechos y aprovechamientos urbanísticos, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2001 y Auto de 25 de Abril de 2001, han comparecido, como demandante-apelante de la sentencia y demandante-apelado del Auto, DIRECCION000 ., de Burgos, representada por el Procurador D. Alejandro Junco Petrement y defendido por el Letrado D. Juan Manuel García Gallardo Gil Fournier; y como demandado-apelado de la Sentencia y demandado-apelante del Auto, UNIVERSIDAD DE BURGOS, representada por el Procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendida por la Letrada Dª Ana Isabel Caro Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Don Alejandro Junco Petrement en nombre y representación de DIRECCION000 . contra Universidad de Burgos y, en su consecuencia, declarar no haber lugar a lo en ella peticionado y absolver a la demandada en cuantas pretensiones contra ella se han deducido, con expresa imposición de las costas procesales a la demandante".- La Parte Dispositiva del auto apelado es del tenor literal siguiente: "Mantener la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda acordada por Auto de 27 de diciembre de 1999, ampliando la fianza exigida a la parte actora como cautela a cincuenta millones de pesetas, que deberá prestar mediante cualquiera de las formas admitidas en Derecho en el plazo de cinco días desde la notificación de este Auto, con la advertencia que de no hacerlo se alzará automáticamente tal medida cautelar"

SEGUNDO

Notificadas dichas resoluciones a las partes, por la representación de DIRECCION000 se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia, y por la representación de Universidad de Burgos se interpuso recurso de apelación contra el Auto, tramitándose dichos recursos con arreglo a Derecho

TERCERO

Seguido el recurso por sus trámites se señaló para la celebración de la vista el día dieciocho de octubre pasado, la que tuvo lugar con asistencia de los Procuradores y Letrados de las partes personadas, conforme obra en la correspondiente acta de vista unida al rollo de apelación.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, aexcepción del plazo para dictar sentencia dada la complejidad de la cuestión litigiosa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la mercantil DIRECCION000 . frente a la Universidad de Burgos, se ejercita la acción de cumplimiento del contrato celebrado el día 30 de Julio de 1991 entre el Excmo. Sr. D. Fermín , como DIRECCION002 de la Universidad de Valladolid y la mercantil actora representada por el Administrador Solidario D. Millán , contrato que la mercantil califica como contrato privado de la Administración por el que la Universidad cede los derechos y aprovechamientos urbanísticos correspondientes a una finca de su propiedad a cambio de una prestación evaluable en dinero, que solo ha sido cumplido parcialmente.

La Sentencia, recurrida por la actora, consideró nulo de pleno derecho el contrato por falta de los requisitos exigidos por el artículo 1.261 del Código Civil para la validez de los contratos: 1º.- falta de consentimiento, por haber sido otorgado el contrato por órgano manifiestamente incompetente, y por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para la contratación; 2º.- por falta de objeto, por indeterminación del mismo, que solo afectaría a una parte del contrato (construcción del Colegio Mayor) y 3º.- por falta de causa por ser esta ilícita por inmoral, al encontrarnos ante un contrato leonino; y además, sobre la base de que no ha existido cumplimiento del mismo por parte de DIRECCION000 . que haya implicado un perjuicio para la misma y un correlativo beneficio económico para la Universidad de Burgos, que carece de derecho la actora para reclamar el cumplimiento de lo acordado y exigir compensación por las prestaciones cumplidas.

SEGUNDO

Sostiene la apelante en su recurso que "la Jurisdicción civil ..., no puede dar por sentado una nulidad de pleno derecho, o relativa, cuya declaración solo puede obtenerse, siguiendo un rigurosisimo procedimiento en vía administrativa que aquí no ha sido seguido, o incluso por sentencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que aquí no aparece dictada" (folio 887).

Resulta sorprendente, esta afirmación de la parte actora, que, pudiendo haber exigido el cumplimiento del contrato en vía administrativa, al menos muchas de las pretensiones objeto de esta demanda, y ante la decisión, contraria a sus intereses, del organismo administrativo, acudir a la jurisdicción revisora de las actuaciones administrativas, la Contencioso-Administrativa, opta libremente, sobre la base por ella sostenida en contra del criterio de la demandada, de que se trata de un contrato privado de la Administración, por someter a la Jurisdicción civil el conflicto existente entre los litigantes, que pretenda luego hurtarle la competencia para su completo análisis y resolución.

Cierto es que la Administración no ha acudido al procedimiento para la "revisión de oficio" de sus actos (artículos 109 y 110 LPA de 1958, y artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992), de obligado cumplimiento cuando la Administración autora de un acto pretende declarar ella su nulidad, tanto absoluta como relativa, y que tampoco ha formulado reconvención con la pretensión de este pronunciamiento; pero resulta que ningún pronunciamiento declarativo de la nulidad del contrato contiene la sentencia recurrida, y es de todos conocido e incluso de la parte actora como ella manifiesta, que cuando lo que se impetra es la condena al cumplimiento de un contrato, sin necesidad de formular demanda reconvencional cabe alegar como argumento de oposición a la pretensión de la accionante la nulidad o inexistencia del contrato cuyo cumplimiento es el objeto del litigio, como no puede ser de otra manera, y a que el hecho de que la Administración no haya declarado de oficio la nulidad del contrato, haciendo uso de las facultades de revisión de oficio de que goza, no convalida los actos y contratos nulos de pleno derecho.

TERCERO

La actora impugna la sentencia, sosteniendo la validez y eficacia del contrato por no concurrir ninguna de las causas de nulidad absoluta apreciadas, y que en el supuesto de concurrir alguna causa de nulidad relativa, no existe la posibilidad legal de apreciarlas por haber sido convalidadas, y aún en el caso de que no lo hubieran sido, tampoco por haber transcurrido el plazo de cuatro años.

Para la adecuada resolución del litigio conviene recordar la doctrina jurídica básica: "La falta de cualquiera de los requisitos, que preceptivamente establece el artículo 1.261 del Código Civil, consentimiento, objeto y causa" determina la inexistencia del contrato", (STS de 5 de Marzo de 1987) y tratándose de inexistencia el defecto es insubsanable e imprescriptible (SSTS 19 de Diciembre de 1951, 6 de Junio de 1986) pudiendo hacerse valer la nulidad absoluta o de pleno derecho tanto por vía de acción como de excepción, mientras que la relativa solo se puede ejercitar accionando (STS de 6 de Octubre de 1988).

En el caso de autos la Universidad no ha ejercitado acción de nulidad ninguna, limitándose a alegar como modo de oposición a la pretensión de la única parte accionante la nulidad absoluta y radical delcontrato cuyo cumplimiento se solicita, y además han transcurrido más de cuatro años lo que imposibilita la apreciación de otra nulidad que no sea la radical, absoluta o de pleno derecho por falta de alguno de sus elementos esenciales (artículo 1261 del Código Civil), o que hayan sido celebrados, aún reuniendo esos elementos esenciales, en oposición a las leyes imperativas cuya infracción dé lugar a la ineficacia.

No constituye obstáculo ninguno para la declaración de la nulidad absoluta de un acto o contrato, alegada vía oposición a la acción ejercitada por el particular, el hecho de que la Administración no haya hecho uso de la facultad de revisión de oficio del acto o contrato, por cuanto esta posibilidad no es sino una facultad de la Administración, no una obligación, que en modo alguno afecta a la nulidad radical, que es insubsanable e imprescriptible.

La sentencia recurrida aprecia como motivo determinante de nulidad absoluta la falta de consentimiento de la Universidad de Valladolid (a la que la sucedió en todos sus derechos y obligaciones, por subrogación, la Universidad de Burgos demandada, Decreto 202/97); falta de consentimiento que concurre, tanto por haberse otorgado por órgano manifiestamente incompetente para contratar en nombre de la Universidad, como por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello, por aplicación del artículo 41 del Reglamento General de la Contratación del Estado de 1965y el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, normativa vigente en la fecha de suscripción del contrato; preceptos que se corresponde con la actual normativa, Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (artículo 63) y Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 de 26 de Noviembre (artículo 62).

CUARTO

Procede, en primer lugar, determinar el órgano competente para prestar el consentimiento en nombre de la Universidad en el contrato litigioso.

Definido el contrato celebrado el día 30 de Julio de 1991 por la propia parte actora...

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