SAP Burgos 47/2006, 27 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APBU:2006:1135
Número de Recurso101/2006
Número de Resolución47/2006
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 00047/2006

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Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

  2. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ

  3. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

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BURGOS, a veintisiete de Noviembre de dos mil seis.

VISTA ante este Audiencia Provincial, la causa procedente del Sumario núm. 1/2006

seguidas por el juzgado de Instrucción num. Dos de Burgos, seguida por DELITO CONTINUADO

DE ABUSO SEXUAL contra Pedro Antonio , con DNI núm. NUM000 ,

nacido el día 14 de Julio de 1958, natural de Baracaldo, hijo de José y Natividad, con domicilio en

CALLE000 nº NUM001 , NUM002 , de Burgos, sin antecedentes penales, solvente, y en

situación de libertad provisional por esta causa por la que estuvo privado de libertad desde el 2 de

diciembre de 2004 al 19 de enero de 2005, representado en la causa por el Procurador D. José

María Manero De Pereda y asistido del Letrado D. Juan M. García Gallardo Gil-Fournier, en la que

es parte como acusación particular Dña. Julieta , representada por la ProcuradoraDña. María Ángeles Santamaría Blanco y asistida de la Letrada Dña. Marina Villuela García y el

Ministerio Fiscal y dicho acusado: siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En Sumario núm. 1/2006 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos, está acusado Pedro Antonio y tramitada la causa conforme a Ley, se abrió en esta Audiencia el correspondiente rollo de Sala núm. 101 /06, señalándose día y hora para la celebración del correspondiente Juicio Oral, siendo éste el día 22 de Noviembre de 2006.

SEGUNDO

Los hechos enjuiciados han sido calificados en sus calificaciones definitivas, en relación con las provisionales, por el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales de los artículos 181 y 182 en relación con el artículo 180.3 y 4 .,en aplicación del artículo 74, todos ellos del Código Penal , dirigiendo la acusación contra Pedro Antonio , como autor responsable en grado de consumación y solicitando, al no apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 10 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Julieta y comunicarse con ella, durante 5 años. Y a que indemnizara a la ofendida a en la suma de 20.000 euros.

Por la acusación particular se calificaron los hechos en igual forma que el Ministerio Fiscal solicitando la misma pena e idéntica indemnización por los daños morales.

TERCERO

Por la defensa del acusado en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, solicitó la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara los siguientes hechos:

  1. El acusado, Pedro Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, contrajo matrimonio en el año 1994, con Marí Jose , quien al casarse tenía una hija, Julieta , nacida el 6 de diciembre de 1984, fruto de una relación anterior, el acusado, tras contraer matrimonio, reconoció a la menor como hija, conviviendo todos juntos en la vivienda familiar, sita en la CALLE000 nº NUM001 . NUM002 derecha.

  2. En el año 1998, en un día que no puede precisarse del mes de julio o de agosto, Julieta fue con el acusado a pasar un día a la localidad de Poza de la Sal, estando en el campo, y ella en bañador, le preguntó en que "consistía eso de hacer el amor", a lo que el acusado contestó "lo hacemos y así te enseño", tumbándola en el suelo y penetrándola vaginalmente.

  3. Desde ese momento, con ánimo libidinoso, el acusado vino manteniendo con la menor frecuentes relaciones sexuales, primero con penetración vaginal y, posteriormente, también anal, normalmente utilizaban la furgoneta de aquél o se desplazaban al campo, no pudiéndose concretar el número de veces y los lugares en que se realizaron. Las relaciones fueron consentidas por la menor en virtud de la autoridad moral que sobre ella tenía el acusado, quien ante la negativa de la menor a satisfacer sus deseos ejercía una presión psicológica, enfadándose y diciéndola que se lo iba a contar a su madre, esta situación se prolongó hasta aproximadamente septiembre del año 2004.

  4. Julieta no presenta repercusión emocional por los hechos denunciados, ni éstos afectaron de forma significativa a sus relaciones afectivas. Vivió su infancia en un ambiente familiar inadecuado, conflictivo y desestructurado: padre biológico que maltrataba a su madre, abandono del mismo, rechazo hacia Julieta , abuelo materno violento y maltratador y escasa presencia de la madre, siendo en este contexto cuando comienza a presentar trastorno de conducta en el ámbito familiar desde muy pequeña, con actitudes violentas, rebeldes, abandono precoz de los estudios, fugas del hogar pequeños robos, rechazo de las normas de convivencia familiar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados en el relato fáctico de esta resolución son constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales con acceso carnal y prevalimiento de parentesco, previsto ypenado en el artículo 182.2 en relación con el artículo 181.1 y 4 y 74.1 y 3 del Código Penal . Aunque los hechos comenzaron a ejecutarse en el año 1998, la mayor parte de los mismos tuvieron lugar una vez en vigor la reforma de los preceptos citados realizada por la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril , que es la aplicada.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2005 , declara respecto al delito de abusos sexuales "la jurisprudencia de esta Sala -por todas SS. 5.5.2000 y 14.5.2004 - ha establecido, como doctrina general que, frente a los ataques contra la libertad sexual caracterizados por el empleo de la violencia o la intimidación como medio comisivo para contravenir o vencer la voluntad contraria de la víctima, tipificados como "agresión sexual" del artículo 178 , con el complemento que representan los subtipos agravados de los artículos 179 y 180 del Código Penal , este Texto legal contempla el supuesto de mera ausencia o falta de consentimiento libre en el artículo 181 como "abuso sexual", con tres tipologías distintas:

  1. la básica del número 1º, constituida sobre la general exigencia de que no medie consentimiento.

  2. la agravada del número 2º, que considera en todo caso como abuso no consentido el cometido sobre menor de trece años, -reforma LO. 11/99 de 30.4-, o sobre persona privada de sentido o de cuyo trastorno mental se abusa, cuyo fundamento en la incompatibilidad que estas fases de inmadurez psicoorgánica (menor de trece años) o estos estados patológicos del sujeto (privación de sentido; trastorno mental) tienen con un verdadero consentimiento libre basado en el conocimiento de la trascendencia y significado del acto.

  3. la del núm. 3 en la que, a diferencia de las anteriores, el consentimiento existe y se presta, pero sobre la base de una voluntad formada con el vicio de origen producido por una previa situación de superioridad aprovechada por el sujeto; lo que da lugar al llamado "abuso de prevalimiento".

Cada una de las tres tipologías posibles de "abuso" sexual previstas en el artículo 181 -y diferenciadas de las de "agresión" del art. 178 y ss.- es a su vez susceptible de presentar en el desvalor de la acción un incremento contemplado por el legislador en los distintos subtipos agravados, o más exactamente agravaciones específicas, que son aplicables a los tipos generales del artículo 181 . Esas agravaciones son precisamente las del artículo 182 , y carecen por sí mismas de autonomía típica, en cuanto incorporan un plus de antijuridicidad por el especial alcance sexual del comportamiento, respecto de aquel desvalor general propio de los tipos del artículo 181 asentado en el aspecto negativo de la ausencia de consentimiento.

Ese desvalor de los subtipos se desarrolla a su vez en dos niveles: por un lado sustituyendo las penas previstas al artículo 181 por otras más graves cuando el "abuso sexual" -esto es el delito de que se trate según el art. 181 - consista en acceso carnal, introducción de objetos o penetración bucal o anal -en la redacción vigente al cometerse los hechos anterior a la reforma LO. 15/2003 de 25.11- lo que constituye la agravación del artículo 182 párrafo primero ; y por otro lado imponiendo esas nuevas penas agravadas en su mitad superior cuando esos comportamientos agravantes del párrafo primero se hicieran con los prevalimientos o abusos previstos en el párrafo segundo del mismo artículo 182 .

En definitiva ninguno de los párrafos del artículo 182 es tipológicamente autónomo, sino que representan agravaciones de los "abusos sexuales" previstos en el artículo 181 , (de igual modo que lo son también los arts. 179 y 180 respecto a la agresión sexual del art. 178 ), siendo aplicables cuando la acción, calificable como abuso sexual según el artículo 181 , consista precisamente en alguno de los comportamientos previstos en el artículo 182 . Así lo evidencia en primer lugar la utilización por el artículo 182 , en su previsión típica, del concepto de "abuso sexual" que sólo se describe en el artículo 181 en función de la presencia o ausencia del consentimiento, -que es lo esencial en el abuso- mientras que el artículo 182 , presuponiendo lo abusivo se centra en la descripción de concretas acciones de especial significación o contenido sexual, que justifican por ello mismo una mayor antijuridicidad respecto a la que ya es propia de cualquier comportamiento sexual por el hecho de ser abusivo, es decir no consentido libremente por la víctima (STS. 824/2004 de 5.5 ).

Por último, en lo que a la circunstancia cualificadora del subtipo del art. 181.3 CP ., prevalimiento la ...

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