SAP Burgos 314/2005, 9 de Diciembre de 2005

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2005:1151
Número de Recurso276/2005
Número de Resolución314/2005
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA.

En la ciudad de Burgos, a nueve de Diciembre de dos mil cinco.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Villarcayo, seguida por falta de injurias contra Sergio , en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como denunciantes apelados Valentina y Marcos .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "el denunciado, D. Sergio , escribió y publicó en la página web de la cuadrilla de amigos autodenominada Los Buitres, de Medina de Pomar, un texto en el que constaban entre otras, las siguientes expresiones dirigidas a la denunciante Dª, Valentina : "Y por cierto, para ser tan borde tenías que estar mucho más buena, que ya no tienes 20 años y hay miles de mujeres impresionantemente mejores que tú, entre ellas la mía. Joder que bien me he quedado haciendo amigos".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 26 de Mayo de 2.005 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a D. Sergio , como autor responsable de una falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de quince días de Multa, con cuota de diez euros diarios, es decir, un total de ciento cincuenta euros (150,- euros), con la prevención de que la falta de pago de la misma dará lugar a su responsabilidad personal consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Todo ello con imposición de costas al denunciado".TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Sergio , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen, en fecha de 2 de Diciembre de 2.005.

II.- HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Que se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Sergio fundamentado en: a) error en la valoración jurídica realizada por el Juzgador de instancia que le lleva a una indebida aplicación del tipo penal establecido en el artículo 620.2 del Código Penal y b) impugnación por excesiva de la pena de Multa impuesta.

Así señala la parte apelante en su escrito impugnatorio que "el tipo objetivo de la falta de injurias exige que se trate de una expresión que lesione la dignidad de una persona, menoscabando su fama o atentado contra su propia estimación, algo que sin duda no se produce en el caso que nos ocupa. Consideramos que la frase publicada en la página web no tiene entidad suficiente por sí misma para suponer un menoscabo de la dignidad de la denunciante, y mucho menos supone un menoscabo de su fama o un atentado contra su propia estimación........Un simple vistazo de la mencionada página web revela

que su contenido es por completo de carácter jocoso y bromista........el contenido de la página web no deja

de ser una prolongación de las conversaciones de la cuadrilla que, por este motivo, son necesariamente distendidas, jocosas y sarcásticas........consideramos que ha quedado acreditado cuál es el talante de la

página, en la que todos los miembros de la cuadrilla reciben adjetivos de similar índole, sin que ello suponga, dentro de dicho ámbito, expresiones susceptibles de lesionar la dignidad de ninguno de sus integrantes". Sigue indicando el apelante que "lo mismo podemos decir respecto al elemento subjetivo del tipo, que exige un ánimo injurioso en la conducta del acusado, ánimo que, sin duda, tampoco ha tenido lugar en el presente caso, puesto que esta parte es la encargada de la citada página web, cuyo objetivo es únicamente servir de diversión al grupo de amigos, sirviéndose para ello del sarcasmo y la ironía".

SEGUNDO

Como ya recordaba esta Sala de Apelación en sentencia de fecha 9 de Enero de 2.004 , nuestro Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de fecha 19 de Febrero de 1.992 , viene a establecer que el nacimiento a la vida jurídica del tipo de injurias, en su doble modalidad de delito y falta, cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad humana, viene...

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