SAP Burgos 124/2005, 10 de Julio de 2005

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2005:1017
Número de Recurso105/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución124/2005
Fecha de Resolución10 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA.

En la ciudad de Burgos a diez de Julio de dos mil cinco.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Burgos, seguida por delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL contra el acusado Ernesto , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Sigfredo Pérez Iglesias y asistido del Letrado D. Emilio María Fernández Andrés, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado Lourdes , representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Miguel Prieto Casado y asistida del Letrado D. Marco Antonio Rico López-Álvarez, y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "el acusado D. Ernesto , con D.N.I. NUM000 , redactó un escrito-denuncia contra un antiguo empleado de la empresa Arco Inmobiliaria (de la que es titular el acusado), llamado D. Pedro Antonio .En dicho escrito el acusado utilizó el nombre de la denunciante Dª. Lourdes , imitando su letra e igualmente su firma, presentándolo posteriormente ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Burgos, lo que dio lugar a la apertura de un expediente de investigación en el que se vio involucrada Dª. Lourdes , quien compareció ante la Inspección, una vez citada por ésta.

Que por oficio del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales se acredita que, al recibir la carta de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, se personó Dª. Lourdes comunicando que ella no había realizado ninguna denuncia contra D. Pedro Antonio .

Que ante este hecho la parte acusadora procede a formular denuncia penal y acompaña prueba documental del escrito reconstruido y una fotocopia resultante de la reconstrucción".

SEGUNDO

Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha de 13 de Abril de 2.005 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno al acusado Ernesto , en concepto de autor de un delito de falsedad en documento oficial, con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de abuso de confianza, a la pena de 18 meses de Prisión, accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Multa de 8 meses con una cuota diaria de 10,.- euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al abono de las costas procesales".

TERCERO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Ernesto , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, y, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos la de 5 de Julio de 2.005 .

II.- HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Ernesto , fundamentado en: a) concurrencia de nulidad en la sentencia dictada en primera instancia por falta de motivación que genera infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, provocando indefensión, b) impugnación de los hechos considerados como probados en la sentencia objeto de recurso y c) subsidiariamente, infracción de precepto legal, artículo 392, en relación con los artículos 390.1, y , todos del Código Penal.

SEGUNDO

La parte recurrente establece en su apelación que la sentencia dictada por la Juez "a quo" debe ser declarada nula en cuanto: "1º.- Que no expone, mínimamente, los términos del debate procesal, a pesar de la existencia de una disparidad frontal de versiones acerca de si el documento litigioso fue elaborado con conocimiento y consentimiento de la, luego, denunciante. 2º.- Que valora de forma extraordinariamente superficial las pruebas practicadas, pues, más bien, se limita a mencionar que el relato fáctico resulta de las declaraciones de ambas partes, y a excluir el consentimiento de la denunciante al no haber reconocido el documento, tiempo después, ante el Ministerio de Trabajo. 3º.- Que no alude, en modo alguno, a la credibilidad que pueda merecer la denunciante, teniendo en cuenta que, al formular la denuncia, se había producido un enfrentamiento de orden laboral entre ella y el denunciado que concluyó con su despido. 4º.- Que sigue sin dedicar fundamento de derecho alguno a la penalidad, pese a lo cual se imponen penas por encima de la misma de diez meses de prisión y 5º.- Que ni siquiera ubica temporalmente los hechos probados". En virtud de dichas alegaciones, la parte apelante concluye que "1º.-La sentencia carece de motivación fáctica. 2º.-Asimismo la sentencia carece de la denominada motivación de la decisión y 3º.- La estimación del recurso de apelación debe comportar, no solo la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, sino también la retroacción de actuaciones hasta la celebración del Juicio".

El artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que: "los actos judiciales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3.º Cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión". El artículo 240 del mismo texto legal apostilla que: "1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actosprocesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales. 2. Sin perjuicio de ello, el Juez o Tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído sentencia definitiva o resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular".

El artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que: "las sentencias se redactarán con sujeción a las reglas siguientes: 2.ª Se consignarán en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados. 4.ª Se consignarán también en párrafos numerados, que empezarán con la palabra Considerando: Primero.- Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados. Segundo.- Los fundamentos doctrinales y legales determinantes de la participación que en los referidos hechos hubiese tenido cada uno de los procesados. Tercero.- Los fundamentos doctrinales y legales determinantes de las circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes de responsabilidad criminal en caso de haber concurrido. Cuarto.- Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados con relación a la responsabilidad civil en que hubiesen incurrido los procesados o las personas sujetas a ella a quienes se hubiere oído en la causa, y los correspondientes a las resoluciones que hubieren de dictarse sobre costas, y en su caso a la declaración de querella calumniosa. Quinto.- La cita de las disposiciones legales que se consideren aplicables, pronunciándose por último el fallo, en el que se condenará o absolverá no sólo por el delito principal y sus conexos, sino también por las faltas incidentales de que se hubiere conocido en la causa, reputándose faltas incidentales las que los procesados hubiesen cometido antes, al tiempo o después del delito como medio de perpetrarlo o encubrirlo.

También se resolverán en la sentencia todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hubieren sido objeto del juicio, y se declarará calumniosa la querella cuando procediere" (el apartado 3º del artículo 248 de la L.O.P.J . sustituye los términos resultandos y considerandos, respectivamente, por los de "hechos probados" y "fundamentos jurídicos".

El derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española , en relación con el artículo 120.3 del mismo texto legal , supone como obligación fundamental la motivación de las resoluciones judiciales ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 13 de Mayo de 1.987, 3 de Junio de 1.991, 25 de Marzo de 1.996, 28 de Septiembre de 1.998 y 10 de Julio de 2.000 ), cuya falta constituye un vicio especialmente relevante en aquellos casos en que el Tribunal llamado a revisar la resolución en grado de apelación desconoce los presupuesto fácticos en que la misma se apoya, así como la razonabilidad del juicio lógico llevado a cabo por el Juzgador, impidiendo de hecho el adecuado ejercicio de dicha facultad revisora.

Por otro lado, el respeto a las garantías procesales amparadas en el artículo 24 de la Constitución Española ha de observarse, no solo en el conjunto del procedimiento, sino también en cada una de sus fases o instancias ( sentencias del Tribunal Constitucional de 22 de Abril de 1.981, 22 de...

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