SAP Burgos 66/2006, 6 de Marzo de 2006

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2006:388
Número de Recurso63/2006
Número de Resolución66/2006
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA.

En la ciudad de Burgos, a seis de marzo de dos mil seis.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado ilmo Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Burgos, seguida por una falta de imprudencia con resultado de lesiones, contra Marí Jose , como responsable civil directo contra la compañía de seguros "LINEA DIRECTA ASEGURADORA", asistidos del Letrado D. Carlos Real Chicote, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el denunciante Juan Antonio , asistido del Letrado Don Jorge García Bustamante, figurando como apelados los denunciados anteriormente reseñados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "Apreciando en conciencia la prueba practicada resulta acreditado que el día veintisiete de Febrero de dos mil cinco, sobre las 7,00 horas, Juan Antonio circulaba con el vehículo Mazda 6, matrícula ....YDD , y cuando se encontraba detenido ante un semáforo en fase roja situado en el cruce del Puente Gasset con el Paseo de Atapuerca, fue colisionado en la parte trasera de su vehículo por el turismo Nissan Almera 4P 1.5, matrícula ....QQQ , conducido por Marí Jose y asegurado en

LINEA DIRECTA ASEGURADORA.

A consecuencia de estos hechos Juan Antonio sufrió lesiones consistentes en cervicalgia postraumática, tardando en curar cuarenta y siete días, veintiuno de los cuales estuvo incapacitada para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, precisando tratamiento médico para su curación y quedándolecomo secuela síndrome cervical postraumático"

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 7 de Diciembre de 2.005 dice literalmente lo que sigue: "Que debo absolver y absuelvo a Marí Jose de toda responsabilidad criminal por razón de los hechos objeto de este juicio de faltas, declarando de oficio las costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por parte de Juan Antonio , con la asistencia letrada aludida, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

II.- HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez emitida sentencia absolutoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Juan Antonio , fundamentado -según se deduce de su escrito impugnatorio-, en la concurrencia de error en la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio que lleva a la Juzgadora de instancia a una errónea fijación de hechos probados, y a la infracción del art. 621 CP , en cuanto que se aprecia una contradicción entre los hechos y fundamentos, y una vulneración de la norma penal en relación a los hechos, de ahí que debe concluirse en la existencia de una falta de lesiones imprudentes, bien grave, bien leve, pero con encaje penal. Además, en el apartado de responsabilidades civiles, imputa a la sentencia recurrida que nada diga al respecto, por lo que interesa una indemnización global de 5903.10 €, en la que se incluye la indemnización por lesiones y secuelas, así como por lucro cesante.

SEGUNDO

Por tanto, el contenido inicial del recurso de Apelación se sostiene en la pretensión de desvirtuar las pruebas tenidas en cuenta en la sentencia recurrida, sustituyendo el análisis inmediato, imparcial y fundado de la Juzgadora de instancia por su propia valoración, pretendiendo acreditar que existe culpa con relevancia penal en la conductora inculpada, al no circular atenta a las circunstancias del tráfico.

Frente a estas consideraciones procede recordar que toda la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987 y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo conexclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 )" ( sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de Enero de 2.000 ). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Mayo de 2.000 .

En consecuencia, el grado de credibilidad de los testigos o peritos de cargo haya merecido al juzgador de instancia no puede ser objeto de revisión en esta Alzada, pues este Tribunal de Apelación carece de inmediación para poder analizar el poder de convicción del testimonio de incriminación, que ha acreditado la consideración de prueba de cargo bastante al Juzgado de instancia, sin que se aprecie la concurrencia de un error valorativo de la prueba articulada en el Juicio Oral que pudiera calificarse de notorio, manifiesta o evidente.

TERCERO

En nuestro caso, la Juzgadora de Instancia justifica la absolución ahora recurrida en la existencia de prueba suficiente como para concluir en que existe una lesión del deber objetivo de cuidado de pequeña entidad o no esencial, que no tiene encaje en el Orden Jurisdiccional Penal, atendido el principio de intervención mínima que le informa.

Y así, en el FUNDAMENTO JURÍDICO PRIMERO de la sentencia recurrida, argumenta textualmente lo que sigue: "Debemos tener en cuenta que no toda conducta humana, manifestada en acciones u omisiones que produzca un resultado objetivamente típico y animado subjetivamente por culpa debe ser sancionado penalmente, sino que sólo las más groseras infracciones de los deberes de precaución y cautela, genérica o específicamente impuestos, merecen la salvaguardia, protección y aplicación del orden jurisdiccional penal; y es que, a diferencia de la culpa civil, la culpa penal descansa en una conducta humana antijurídica y típica y tiene una finalidad represiva por el sentimiento social de reprobación que conlleva tal comportamiento, mientras que para apreciar la existencia de culpa civil basta la violación del deber abstracto de diligencia. Dicho esto, en el caso que nos ocupa habida cuenta de lo exiguo de los daños materiales provocados por la acción de la denunciada Marí Jose en el vehículo matrícula ....YDD , tal y como se observa en la fotos incorporadas al atestado instruido por la Policía Local de Burgos, no podemos calificar su comportamiento como un descuido relevante de las más elementales normas que rigen la conducción viaria, sino más bien como una lesión del deber...

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