SAP Burgos 8/2006, 6 de Febrero de 2006

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APBU:2006:395
Número de Recurso202/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución8/2006
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

D. FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

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BURGOS, a 6 de Febrero de 2006

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados

expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de

Burgos seguida por delito de LESIONES y por una falta de INJURIAS y AMENAZAS contra Ángel Jesús Y

Victor Manuel cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentenciaimpugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por los anteriormente mencionados bajo la

representación y defensa de la Procuradora Dña. Mercedes Manero Barriuso y del Letrado D.

Enrique García de Viezna Serrano y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal 2 de Burgos se dictó sentencia de fecha 4 de Octubre de 2005 , cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOSUNICO.- Del conjunto de la prueba de la prueba practicada resultan acreditados los siguientes hechos, los acusados Ángel Jesús y Victor Manuel , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales.

El día 2 de Octubre de 2.004 sobre las 15'00 horas, cuando se encontraban junto a las bodegas de la localidad de Villalmanzo (Burgos), donde también estaban trabajando en las obras que se llevaban a cabo en el descampado, Francisco y Héctor , produciéndose en un principio una discusión entre Ángel Jesús y Francisco , (motivado porque achacaban a este último haber movido un poste), ante lo cual Victor Manuel cogió, de las obras allí existentes, primero una teja con la que quiso dar a Francisco pero este la esquivó, para coger después un tablón, (así como diciendo te voy a matar), con el que se dirigió Francisco quien a su vez cogió otro tablón, pero ambos cayeron al suelo donde se enzarzaron, momento en el que Ángel Jesús cogiendo una pala (cuyas características no constan), golpeó por la espalda de Francisco . Entre los tres también se intercambiaron palabras ofensivas.

Como consecuencia de estos hechos Francisco fue asistido a las 16'32 horas de ese mismo día 2 de Octubre de 2.004 en el Servicio de Urgencias del Hospital General Yagüe de Burgos, habiendo sufrido contusión en región escapular izquierda, y fractura no desplazada de la escápula izquierda, precisando de una primera asistencia médica, donde se le realiza Rx de control y se aplica un tratamiento ortopédico con inmovilización del hombro izquierdo hasta finales del mes de Octubre, sin rehabilitación. Tardando en curar 56 días de los cuales ninguno estuvo hospitalizado, pero si todos ellos incapacitado para sus ocupaciones habituales, y sin secuelas.

SEGUNDO

La parte dispositiva en la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 4 de Octubre de 2005 dice literalmente: "Fallo Que debo condenar y condeno a Ángel Jesús como autor penalmente responsable de un delito de lesiones y de una falta de injurias, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: por el delito 6 meses de Prisión con accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y por la falta la pena de 10 días Multa con una cuota diaria de 6 €, sumando el total de 60 €, a abonar de una sola vez y con una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Debiendo de indemnizar a Francisco en la cantidad de 2.565'36 € por lesiones, más el interés legal correspondiente. Con expresa imposición al mismo de las costas causadas por este delito y la mitad de las costas causadas por esta falta.

Mientras que debo absolver y absuelvo a Ángel Jesús de la falta de amenazas que también se le imputaba, con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas por esta falta.

Y debo condenar y condeno a Victor Manuel como autor penalmente responsable de una falta de amenazas y de una falta de injurias, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad crimina, a la pena por cada una de estas dos faltas de 10 días Multa con una cuota diaria de 6 €, sumando por cada falta el total de 60 €, (ascendiendo el importe total de ambas multas a 120 €), a abonar de una sola vez y con una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Con expresa imposición al mismo de la mitad de las costas causadas por ambas faltas.

TERCERO

Por los inculpados, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos,y turnándose al Ilmo. Sr. Presidente D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN, señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para resolución.

II.- HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, con las modificaciones que se realizan en esta resolución.

PRIMERO

Por la representación procesal de los inculpados se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Burgos, de fecha 4 de Octubre de 2005 , que les condenaba como autores de un delito de lesiones y de una falta de injurias

En primer lugar alega la defensa del recurrente Ángel Jesús respecto a la condena por el delito de lesiones, que los hechos serían constitutivos de una falta de lesiones ante la inexistencia de un tratamiento médico o quirúrgico para la curación del traumatismo sufrido por el Sr. Francisco , pues el único tratamiento seguido fue la inmovilización del brazo, lo que no constituye un acto médico separado de la primera asistencia, y al no prescribirse después ninguna medicación ni mandarse rehabilitación cabe afirmar que sólo ha existido una única asistencia sanitaria.

SEGUNDO

Incide la parte recurrente en una cuestión que ya fue resuelta por esta Sala al conocer el recurso de apelación formulado contra el auto de fecha 4 de febrero de 2005 , en la que sostuvo la misma tesis que la aquí planteada, entonces ya rechazó este mismo tribunal el alegato del hoy recurrente en el auto de 12 de Mayo de 2005 , en el que claramente se sostuvo que la inmovilización de un miembro era un acto médico integrado en la categoría de tratamiento médico o quirúrgico, además de lo expuesto en esta resolución que se da por reproducido, debe indicarse que esta misma Sala en sentencia de 27 de mayo de 2005 declaraba acerca de este mismo tema del concepto jurídico de tratamiento médico, que "es amplísima nuestra jurisprudencia, pudiendo señalar a título de ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de fecha 13 de mayo de 2.002 , que esta Sala comparte en su integridad, al señalar que "sobre el concepto de tratamiento médico está casi todo escrito.

En general se entiende por tal todo acto médico distinto y ulterior a la primera asistencia con finalidad curativa, no solo la puramente medicamentosa, sino también aquella que comprenda la imposición de una conducta que tienda a la recuperación de la salud (inmovilización, reposo, rehabilitación). La jurisprudencia, lo define como "aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable... siendo indiferente que tal actividad posterior la realiza el propio médico o la ha encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica" ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 1.996 ). Mas particularmente, en relación con la colocación de férulas o de collarines, la sentencia de 22 de marzo de 1.999, citada por la de 1 de diciembre de 2.000 expone que le resulta palmario que la colocación y necesaria y posterior eliminación de una escayola o férula constituye tratamiento médico, en tanto que aparece objetivada una necesidad de reducción de la fractura y eliminación del elemento reductor bajo control facultativo, ya que, desde el punto de vista penal, existe ese tratamiento en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, sí...

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