SAP Burgos 56/2005, 1 de Abril de 2005

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2005:345
Número de Recurso191/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución56/2005
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

D. FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

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BURGOS, a Uno de Abril de dos mil cinco.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados,

ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos seguida

por delito de delito HOMICIDIO IMPRUDENTE contra Luis Carlos , cuyas

circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, defendido por el Letrado

Oscar Alonso Alonso, representado por el Procurador Sr. Gutierrez Gomez, ostentando la

Acusación Particular: Gustavo y Encarna , asistido del Letrado Flor Berzosa Vicente y representados por la Procuradora Dª Consuelo Álvarez

Gilsanz, en virtud de Recurso de Apelación interpuesto por los mismos, y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA.I.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos se dictó sentencia de fecha 28/II/05 , cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS"Son hechos probados y así se declaran que, sobre las 04.44 horas del día 19 de enero de 2003, el acusado Luis Carlos , mayor de edad, sin antecedentes penales, conducía el vehículo Honda Cívic matrícula ....-QDR por la Plaza Jardines de Don Diego de Aranda de Duero (Burgos), a una velocidad superior a la permitida.

Marta y Lucía , que pretendían cruzar la calzada por un lugar cercano al paso de peatones en la que había vehículos estacionados en batería, se percataron de la presencia del acusado por lo que, desistiendo de su intención, se pararon en la calzada, no obstante, al ir el acusado sin prestar la debida atención a las circunstancias del tráfico, no se percató de su presencia atropellando a Lucía el pie derecho y golpeando a Marta en la parte lateral izquierda de su cuerpo causándole politraumatismos que determinaron su fallecimiento a las 11.00 horas del día 20/01/03.

A consecuencia del atropello, Lucía sufrió contusión en el pie derecho y síndrome de estrés postraumático, precisando para su curación tratamiento ortopédico de la lesión del pie y tratamiento psicoterápico de la lesión psicológica, habiendo tardado en curar 82 días, de ellos estuvo 10 incapacitada para sus ocupaciones habituales.

El acusado, tras percatarse del golpe, no detuvo su vehículo inmediatamente, a pesar de que su acompañante le dijo "ha sido una chica", haciéndolo a más de 50 metros de distancia, desde donde no se divisaba el lugar del accidente y bajándose del coche junto con las dos personas que le acompañaban, les dijo "avisad a una ambulancia" y volviéndose a introducir en el vehículo, abandonó el lugar.

La ambulancia fue requerida por uno de los acompañantes del acusado mediante llamada telefónica al servicio 061, siendo la víctima auxiliada por viandantes que se encontraban por la zona hasta que llegó la asistencia facultativa.

El acusado compareció en las dependencias policiales de Burgos a las 14,45 horas del día 20 de enero de 2003 donde manifestó lo ocurrido.

Los perjudicados han renunciado a recibir cualquier indemnización por estos hechos.

SEGUNDO

La parte dispositiva en la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 16/VI/04 , dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Luis Carlos , como autor de un delito de omisión de socorro, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas y como autor de una falta de homicidio imprudente en concurso ideal con una falta de lesiones por imprudencia, a la pena de DOS MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 €, con igual responsabilidad personal subsidiaria , y privación del permiso de conducir vehículos de motor por tiempo de OCHO MESES y al abono de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que contra ella cabe recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Burgos, en el plazo de diez días desde su notificación, y en los términos del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal". TERCERO.- Por el inculpado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, se señaló para Examen de los autos en que se llevó a efecto.

II.- HECHOS PROBADOSSe aceptan por ajustados a la realidad, y en consecuencia, se dan por reproducidos, los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO DE Luis Carlos .

Ante la diversidad y pluralidad de cuestiones planteadas por esta parte recurrente, una adecuada y motivada resolución del recurso, a los efectos del art 120 c.e ., 24 c.e . y art 218 l.e.cv , exige un estudio separado e individualizado de las diferentes motivos de impugnación.

  1. - Infracción del art 195 c.p . y la jurisprudencia que lo interpreta.

    Examinado el relato de hechos probados de la sentencia apelada, puede comprobarse que en el mismo se indica: "el acusado, tras percatarse del golpe, no detuvo su vehículo inmediatamente, a pesar de que su acompañante le dijo "ha sido una chica", haciéndolo a más de 50 metros de distancia, desde donde no se divisaba el lugar del accidente y bajándose del coche junto con las dos personas que le acompañaban, le dijo "avisad a una ambulancia" y volviéndose a introducir en el vehículo, abandonó el lugar. La ambulancia fue requerida por uno de los acompañantes del acusado mediante llamada telefónica al servicio 061, siendo la víctima auxiliada por viandantes que se encontraban por la zona hasta que llegó la asistencia facultativa".

    Ante estas expresiones del relato fáctico procede analizar si en efecto concurren los elementos definidores del delito de omisión de socorro. Esta Sala viene a mantener el criterio pacífico, conforme se indica en el Auto invocado por la parte apelante de 5/03/2002 , de que la conducta del acusado, cuando abandona el lugar del suceso sin atender al perjudicado, no es constitutiva del delito de omisión del deber de socorro ( artículo 489 iter del Código Penal anterior y artículo 195 del actual ), siguiendo para ello la doctrina jurisprudencial inveterada del Tribunal Supremo (entre otras muchas, las sentencias de 23 de febrero de 1981 , 27 de noviembre de 1982, 9 de mayo de 1.983, 18 de enero de 1984, 5 de diciembre de 1989 y 7 de marzo de 1991 ) que establece que tal delito reclama o requiere, para su existencia, una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida; así como un dolo que se ha de estimar como acreditado, en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, como certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva.

    Por su parte, en el Auto de 8/07/2002 se indicó que tiene declarado este Tribunal con reiteración, y en concreto en el Auto de fecha 30 de abril de 2002 que "es requisito objetivo inexcusable para la aplicación de referido precepto que la persona se "halle desamparada y en peligro, manifiesto y grave".

    En definitiva, conforme a consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, el delito de omisión de socorro tipificado en el art. 195.1 y 195.3 del Código Penal , requiere para su existencia la concurrencia de los siguientes elementos:

  2. ) Una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como pueda ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita.

  3. ) Una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente.

  4. ) Una culpabilidad constituida no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar. La existencia de dolo se ha de dar como acreditado en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva" ( STS 13-5-1997). El fundamento de la norma que se estima conculcada por el acusado es la solidaridad humana, sancionando la omisión del deber de auxilio que es exigido especialmente al causante del accidente, a quien la norma atribuye la condición de garante de la vida e integridad de la víctima precisamente por su intervención en el suceso. Jurisprudencialmente se ha venido considerando que la fuga del lugar de los hechos no es en sí misma determinante de la existencia del delito, resulta imprescindible que se advierta el peligro manifiesto y grave y el desamparo de...

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