SAP Burgos 82/2004, 13 de Febrero de 2004

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2004:197
Número de Recurso432/2003
Número de Resolución82/2004
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA

BURGOS, a trece de Febrero de dos mil cuatro.

Vistos, ante esta Audiencia Provincial de Burgos constituida por el Ilmo. Sr. Presidente D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA, el presente Rollo de Apelación, dimanante de Juicio de Faltas num. 279/02, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Miranda de Ebro , por IMPRUDENCIA

CON LESIONES, contra, Carlos Francisco , en virtud de recurso de

apelación interpuesto por Alejandro y Julieta , que

actúan en representación de su hija menor de edad perjudicada Susana , asistidos

del Letrado D. Joaquín Sáez Fernández y representados por la procuradora Mª Luisa Yela Ruiz; y

Juana e Trinidad , asistida de la Letrado Sra. Maysounave

González, representadas por la procuradora Dª Nieves López Torres siendo parte apelada Coris España S.A., asistida por el Letrado Sr. Real Chicote; Plus Ultra, CIA de Seguros, asistida por la

Letrada Sra. Hernández Sáez, y el Ministerio Fiscal.

I.-ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Con fecha 4/VII/03, por el Juzgado referido se dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva en lo que aquí interesa, son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOSÚnico: 1º. - Se declara probado que sobre las 10 horas aproximadamente del día 26 de junio de 2.000 circulaba por el carril de la derecha de la carretera RN-1 (Madrid-Irún), sentido Madrid, el turismo Opel Kadett, matrícula ZE-.... , conducido por Juana , siendo su ocupante Trinidad y su propietario Jose Daniel . A la altura del punto kilométrico 317,500 (lugar donde existe una intersección en forma de + entre la carretera RN-1 y la zona el Crucero a la izquierda y Santa Gadea del Cid a la derecha) el citado turismo se detuvo para realizar un cambio de dirección a la izquierda, en concreto hacía la zona el Crucero.

En ese momento fue colisionado por alcance en su parte posterior por el vehículo articulado formado por tractocamión Renault matrícula BU-3831-Z (propiedad de RESANO IBERICA S.A. y asegurado en la compañía PLUSULTRA) y el semirremolque Samro matrícula 6598 WC 62 (propiedad de CONFERN CONTAINERPOOL FRANCE y asegurado en INDEPENDENT INSURANCE, representada en España por CORIS ESPAÑA S.A.), y que era conducido por Carlos Francisco .- Como consecuencia de la citada colisión el turismo Opel Kadett, matrícula ZE-.... , salió (desplazado hacia el carril de la izquierda de la carretera, colisionando fronto-angularmente en el citado carril con el turismo Ford Escort matrícula SI-....-W que circulaba sentido Irún, y que era conducido por su propietario Alejandro , siendo ocupantes del mismo Julieta y la menor Susana .- El vehículo articulado circulaba a una velocidad aproximada de 60 a 70 kilómetros/hora en el momento anterior a la colisión.- 2º.- A consecuencia del mencionado accidente se produjeron los siguientes resultados:

  1. Susana (de 11 años de edad) sufrió las lesiones que constan en el informe médico forense de sanidad (hematoma epidural frontal izquierdo, fractura frontal izquierda, herida incisa en rodilla izquierda y contusiones múltiples), necesitando para su curación de una primera asistencia facultativa y de tratamiento médico así como de 4 días de hospitalización, tardando en curar de las mismas 63 días, estando todos ellos incapacitada para desempeñar sus ocupaciones habituales, y quedándole como secuela una cicatriz de 2 cm. en rodilla izquierda (todo ello según el informe de alta médico forense, folio 72).

  2. Julieta sufrió las lesiones que constan en el informe médico forense de sanidad (contusión cervical y esguince, contusión esternal), necesitando para su curación de una primera asistencia facultativa y de tratamiento médico, de las cuales tardó en curar 70 días, estando todos ellos incapacitada para desempeñar sus ocupaciones habituales, y quedándole como secuela una cervicalgia sin irritación braquial (todo ello según el informe de alta médico forense, folio 73).- c) Alejandro sufrió las lesiones que constan en el informe médico forense de sanidad (herida inciso contusa en región posterior de codo izquierdo), de las cuales tardó en curar 7 días precisando únicamente de primera asistencia facultativa estando todos ellos incapacitado para desempeñar sus ocupaciones habituales, y quedándole como secuela una cicatriz de 2 cm. en región posterior de codo izquierdo (todo ello según el informe de alta médico forense, folio 74).- d) Trinidad sufrió las lesiones que constan en el informe médico forense de sanidad (heridas incisas, dolor en zona cervical); de las cuales tardó en curar 120 días -,precisando de primera asistencia facultativa y de tratamiento médico,---estando 90 días de ellos incapacitada para desempeñar sus ocupaciones habituales, y quedándole como secuelas las siguientes: mínima protusion discal a nivel C5-C6 que se considera la generadora de la cervicalgia por contractura muscular, refiere mareos y vértigos esporádicos, cicatriz de 0,5 cm. en zona frontal derecha y otras dos de 0,5 cm. en zona de esternocleidomastoideo derecho, neurosis postraumática derivada de fobia al automóvil, protusión discal lumbar con sintomatología leve (todo ello según los informes de alta médico forenses obrantes en autos, folios 125, 195 y 210).- e) Juana sufrió las lesiones que constan en el informe médico forense de sanidad (policontusiones, T.C.E. con herida inciso contusa en zona occipital y hematoma en zona frontal derecha, fractura de cuerpo vertebral de T11 y Ll), de las cuales tardó en curar 273 días precisando de primera asistencia facultativa y de tratamiento médico, estando 180 días de ellos incapacitada para desempeñar sus ocupaciones habituales y 4 días hospitalizada, y quedándole como secuelas las siguientes: hombro doloroso, lumbalgia, fractura acuñamiento anterior menor del 50% de la altura de la vértebra, síndrome postraumático cervicargia escoliosis dorsolumbar inferior a 30°, cadera dolorosa, hundimiento de platillo vertebral superior de L1 de origen postraumático menor del 50%, herniación disral L2-L3 subligamentosa central posterior (todo ello según los informes de alta médico forenses obrantes en autos, folios 129, 194 y 325).- f) Los vehículos Opel Kadett matrícula ZE-.... , Ford Escort matrícula SI-....-W , y tractocamión Renault matrícula BU-3831-Z, sufrieron daños materiales de diversa consideración".

-FALLO-"Que debo absolver y absuelvo a Carlos Francisco de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas causadas. Todo ello sin perjuicio de que los denunciantes y los perjudicados puedan ejercitar las acciones correspondientes ante la jurisdicción civil".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia por la apelante citada se interpuso recurso de apelación del que el Juzgado dio traslado a la apelada presentándose escrito de impugnación del mismo, por lo que se acordó la remisión a esta Sala de los autos teniéndose por recibidos y turnándose al Ponente.

II.- HECHOS PROBADOS

Se aceptan y en consecuencia se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de impugnación articulado por la representación de las partes recurrentes se fundamenta en al consideración de error en la valoración de la prueba. Pretensión condenatoria que se fundamenta en la invocación, conforme al art 790 l.e.cm ., en la necesidad de modificación de los hechos probados, con nueva valoración de distintos indicios derivados del testimonio de las partes litigantes de los testigos y en especial del testigo Sr. Alejandro .

Esta petición que, choca frontalmente con la reciente doctrina sentada por el pleno del TC en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , reiterada posteriormente en las SSTC 197/2002, 198/2002, 200/2002, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre , sobre la exigencia de respetar , en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas realizada en la sentencia recurrida por parte de la segunda instancia penal .

Esta doctrina arranca de la citada STC 167/2002 , que comienza por constatar que, para la solución del problema constitucional planteado, "no basta con que en apelación el órgano "ad quem" haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim, (hoy art 790 l.e.cm ) en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución , hasta donde su sentido literal lo permita para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías". Esta resolución destacó, como elemento clave caracterizador del caso en aquella enjuiciado, el dato de que se trataba de una sentencia absolutoria en primera instancia, que fue revocada en apelación y sustituida por otra condenatoria en apelación ; avanzando la referida resolución del Pleno del Tribunal en la línea apuntada en el ATC 220/1999, de 20 de septiembre , y procediendo a rectificar la Jurisprudencia hasta entonces mantenida en precedentes resoluciones sobre las exigencias de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de "adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), a las exigencias del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas, de 4 de noviembre de 1950, y más en concreto a las del art. 6.1 del mismo , según ha sido interpretado por al jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos, ateniéndose así al criterio interpretativo establecido en el art. 10.2 CE ".

En base a esta doctrina la ya reiteradamente mencionada STC 167/2002 puso...

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