SAP Burgos 256/2004, 2 de Julio de 2004

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2004:832
Número de Recurso96/2004
Número de Resolución256/2004
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a dos de Julio de dos mil cuatro.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Burgos, seguida por falta de coacciones contra Manuel , asistido del Letrado Don. J. Javier Andrés González, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado Jose María y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "el día 28 de julio de 2003, sobre las 14'30 horas, cuando el denunciante Jose María , estaba dirigiendo las labores de recolección de trigo en la parcela n° NUM000 del polígono NUM001 , propiedad de su padre Antonio , se personó el denunciado Manuel , informándole que la cosechadora contratada se había metido unos 5 metros en su finca, y había cosechado el trigo existente en dicha extensión, iniciándose entre ambos una discusión en tal sentido, que motivó que el denunciado, al no reconocérsele su derecho, colocara la pala de su tractor sobre una porción de terreno de la finca citada, logrando que se marchara la cosechadora contratada, matrícula I-....-VZP , propiedad de D. Gonzalo , vecino de Ávila, y conducida por D. Jose Carlos , que tuvo que regresar por segunda vez el día 30 de Julio, causando unos perjuicios de 77'90,- Euros".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 15 de Enerode 2.004 dice literalmente: "Que debo condenad y condeno a Manuel , como autor criminalmente responsable de una falta de coacciones leves, ya definidas a la pena de Multa de quince días con una cuota diaria de seis euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que indemnice a Jose María , en la suma de 77'90,- euros, por los perjuicios irrogados; cantidad que devengará el interés legal previsto en el arto 576 L.E.Civil.

Las costas procesales se imponen al condenado Manuel ".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Manuel , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

II.- HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Que se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Manuel fundamentado en: a) la concurrencia de error en la apreciación de la prueba que lleva a una errónea fijación de hechos probados y fundamentos de derecho aplicables y b) vulneración de precepto legal por aplicación indebida del artículo 620.2 del Código Penal.

SEGUNDO

Que la parte recurrente en apelación solicita, como cuestión previa, la práctica de prueba en segunda instancia que fue pedida y admitida en primera instancia. Así en escrito de fecha 15 de Diciembre de 2.003 (folio 14 de las actuaciones) se solicitó por la parte del ahora apelante "en cuanto a los hechos denunciados consta que la Policía Local se personó en el lugar de los hechos y realizó fotografías, por lo que a medio del presente escrito solicito que sean citados el día del Juicio los policías locales que estuvieron presentes el día de los hechos y que aporten las fotografías correspondientes, o en su caso, emitan informe de las actuaciones que realizaron con las fotografías y documentos que les consten, librándose para ello el oportuno oficio a la Policía Local de Burgos a los efectos indicados". En la misma fecha se emisión providencia en la que literalmente se hacía constar que "remítase oficio a la Policía Local al objeto de que por quien corresponda, antes de la fecha de señalamiento, se aporte al Juzgado el atestado o informe que se emitió por los hechos que dieron lugar a estas actuaciones, al que deberán unir los fotografías y documentos que les consten". Dicho atestado, informe y reportaje fotográfico se incorporó a las actuaciones en fecha de 9 de Febrero de

2.004 (folios 50 de las actuaciones, con el contenido que costa en los folios 39 y siguientes de las mismas), una vez emitida sentencia en la presente causa. Por ello, no es necesaria la reclamación de la mencionada prueba documental. No se citó a Juicio a los agentes policiales que redactaron dicho informe y verificaron el reportaje fotográfico, no siendo necesario hacerlo en la segunda instancia ante el reconocimiento por parte del denunciado de los hechos objeto de denuncia, indicando que "le había cogido de dos o tres metros de su finca; el tractor ocupó 5 o 6 metros; quitó el tractor cuando se lo dijo la Policía". En dicho informe, los agentes de la Policía Local núms. NUM002 y NUM003 , se establece que "somos requeridos por un ciudadano titular de una finca cerealista sita junto al cementerio, en el paraje denominado "Los Olmos", y manifiesta que el titular de la finca que linda con la suya, ha atravesado un tractor, impidiendo cosechar una parte del cereal. Que personados en el lugar, se comprueba la veracidad de los hechos, y puestos al habla con la parte requirente D. Felipe , nos manifiesta que toda la disputa viene dada porque la otra parte ha movido el mojón. Que la otra parte, Felipe , manifiesta que el requirente ha movido el mojón de lugar, usurpándole unos 2 ms. de su propiedad, cosechando esa parte del cereal de su propiedad, por lo que ha optado por esta actitud, pero que no obstante va a retirar el tractor. Que en transcurso de la toma de datos, la cosechadora ha finalizado la labor en la finca, abandonando el lugar, no pudiendo finalizar la cosecha, no dando tiempo al denunciado a retirar el tractor. Que ambos manifiestan que ya tuvieron años atrás un juicio por la discrepancia en los límites de ambas fincas, habiendo una sentencia firme sobre la misma. Que se informa a la parte requirente que tiene que denunciarlo en el juzgado".

De las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral y la documental incorporada con posterioridad a la celebración del mismo queda acreditado que el acusado, ahora recurrente en apelación, Manuel , al comprobar las labores de cosecha de trigo que el denunciante estaba realizando, colocó su tractor y remolque, así como la pala incorporada al tractor, en la franja de tierra que se estaba cosechando, impidiendo de esta forma que la cosechadora continuase en esa franja con sus labores agrícolas. Los hechos así probados son considerados por el Juzgador de instancia como constitutivos de una falta decoacciones y como tal es sancionada penalmente en la sentencia ahora recurrida.

Deberemos, pues, en primer lugar y siguiendo un razonamiento lógico examinar en primer lugar el motivo impugnatorio fundamentado en vulneración de precepto legal por aplicación indebida del tipo penal previsto en el artículo 620.2 del Código Penal , falta de coacciones, pues de no estimarse que los hechos así reconocidos y considerados como probados son constitutivos del ilícito penal imputado, sería innecesario cualquier pronunciamiento sobre los restantes motivos de apelación.

Nuestras Audiencias Provinciales han venido a señalar sistemáticamente los elementos integrantes del ilícito penal de coacciones, siendo de destacar, a título de ejemplo, por su sistemática y extensión la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 6 de Noviembre de 2.000 al señalar literalmente que "el tipo objetivo del delito de coacciones descrito en el párrafo primero del artículo 172 del vigente Código Penal (que viene a integrar el de la falta ya aludida) sigue siendo de tan atormentada interpretación como lo era su equivalente a tenor del artículo 496 del anterior. A tenor del primer precepto invocado, comete tal delito "... [el] que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto". La sentencia 1379/1997 de 17 de Noviembre , interpreta, reiterando lo que considera consolidada doctrina jurisprudencial, que "... el tipo delictivo de coacciones que recogía el artículo 496 del anterior Código Penal y ahora, con la misma redacción, en el 172 del vigente. exige para su existencia: a) de una conducta violenta ya material o «vis physica», ya de intimidación o «vis compulsiva», y de la que puede ser objeto tanto el sujeto pasivo como terceras personas, o cosas de su uso o pertenencia, b) que esa conducta tenga la finalidad de impedir hacer lo que la Ley no prohíbe o impeler a realizar lo que no se quiere hacer sea justo o injusto, c) la conducta violenta ha de revestir un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR