SAP Burgos 29/2004, 14 de Mayo de 2004

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2004:625
Número de Recurso42/2003
Número de Resolución29/2004
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

D. FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

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BURGOS, a catorce de Mayo de dos mil cuatro.

VISTA, ante esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de instrucción núm. 6 de

Burgos, seguida por delito de DETENCIÓN ILEGAL Y LESIONES, contra Luis Pedro , con DNI NUM000 , hijo de Justo y de Pilar, nacido el 15-IV-1957, natural de Aracaldo

(Vizcaya) y vecino de Miranda de Ebro, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 , sin antecedentes

penales y en libertad provisional por esta causa en la que son partes el Ministerio Fiscal y dichoacusado, defendido por el Letrado Don J. Ángel Sáez Redondo, y representado por el Procurador

Sr. Jalón, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En Diligencias Previas 245/03, del Juzgado de Instrucción num. 2 de Miranda de Ebro , tramitada la causa conforme a ley, se señaló para la celebración del juicio oral ante esta Audiencia el día 11 de Mayo de 2004.

SEGUNDO

Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal, como constitutivos de un delito de detención ilegal y de una falta de lesiones previstos y sancionados en el Ar. 163.1 C.P . y art. 617.1 C.P . del Código Penal; y considerando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal y, con una calificación alternativa de un delito de coacciones, solicitó que se le impusieran las penas de cuatro años y seis meses de prisión por el delito de detención ilegal y 40 días-multa por la falta de lesiones, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, el pago de las costas procesales y, en cuanto a la responsabilidad civil, una indemnización por daños y perjuicios por la falta de lesiones por 150 €, a favor de la perjudicada y de seis meses de prisión por las coacciones recogidos en la calificación alternativa.

TERCERO

La defensa solicitó la libre absolución del Acusado.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Sobre el mediodía del día tres de marzo de 2003, el acusado, Luis Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales se encontraba en el domicilio que compartía con su compañera sentimental Aurora , sito en DIRECCION000 nº NUM001 de Miranda de Ebro. En momento determinado surgió una discusión entre ambos porque Aurora quería ir a casa de su madre y el acusado no se lo permitía. Consecuencia de una discusión el acusado introdujo a Aurora en contra de su voluntad en el salón del citado domicilio cerrando con llave y cerrando las ventanas. Aurora después de varias horas en esa habitación logró salir al final de la tarde, sobre las nueve de la noche, del salón del domicilio a través de una ventana del inmueble, que está situado en una planta baja y aprovechando un descuido del acusado. Asimismo, en el transcurso del mismo día, y una vez que Aurora salió del salón por la ventana, a consecuencia de otra discusión entre ambos, el acusado propinó un tortazo a Aurora , ocasionándole lesiones consistentes en un hematoma parpebral superior izquierdo, precisando para su sanidad una primera asistencia facultativa, siendo el tiempo de estabilización lesional de seis días, durante los cuales no estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales .

Aurora , al tiempo de suceder los hechos presenta un retraso mental leve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de detención ilegal, previsto y sancionado en el art. 163.1 del Código Penal .

Partiendo de la consideración plenamente acreditada, tanto por las manifestaciones de la perjudicada, como por lo admitido y reconocido por el acusado, de que concurre el elemento objetivo del delito, y de que "la tenía retenida en casa porque se iba de casa y luego no le encontraban", es claro que la cuestión debatida se centra en determinar la concurrencia del dolo en la acción ejercitada por el acusado, al encerrar y retener en el salón a la perjudicada. Con carácter general la STS de 12-4 de 1997 , señala como elementos necesarios para la existencia de detención ilegal: "el objetivo de encerrar o detener a una persona privándola de su libertad, y el subjetivo , de dolo voluntad del sujeto agente de privar a sus víctimas de esa libertad". La ilegalidad de la detención se apoya fundamentalmente en la inexistencia de supuestos que la justifican, según criterios de racionalidad y proporcionalidad ( STS 1899/2000, de 12-12; 1060/2000, de 17-6 ). Ha de practicarse tal retención "contra o sin la voluntad de la víctima", porque si ésta ha accedido a acompañar al agente por su propia voluntad, por ejemplo para aclarar unos hechos, no hay tipicidad penal ( STS 1310/2001, de 21-7 ).

La forma comisiva está representada por los verbos nucleares de "encerrar" o "detener", fieles exponentes de un acto eminentemente coactivo realizado contra la voluntad o sin la voluntad de unapersona. La acción delictiva afecta a un derecho fundamental, cual es: la facultad deambulatoria consagrada en los art. 17.1 CE y 489 LECr ., que consiste en la libertad de movimientos de trasladarse de un lugar a otro según la voluntad del sujeto ( art. 19 CE ). Esta libertad, a la que se refiere exclusivamente el art. 17.1 CE , se cercena bien obligando a la persona a permanecer en un determinado sitio cerrado ("encerrar"), o bien impidiéndole moverse en un espacio abierto ("detención") ( ATC 126/82 ; SSTS 53/99, de 18-1; 801/99, de 12-5; 164/2001, de 5-3; 523/2002, de 1-3 ). Se trata de un derecho, el de libertad deambulatoria o de circulación que no es absoluto, sino que puede ser sometido a limitaciones, si bien " solo la ley (que ha de ser Ley Orgánica, STC 140/86 ) puede establecer los casos y la forma en que la restricción o privación de libertad es posible" ( SSTC 47/2000 y 169/2001 ). Los arts. 490 y 491 L.E.Cr . indican los casos en que un particular puede detener a otro. Ello supone que, a pesar...

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