SAP Burgos 182/2003, 18 de Diciembre de 2003

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2003:1430
Número de Recurso202/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución182/2003
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

D. FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

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BURGOS, a dieciocho de diciembre de dos mil tres.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha

visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por

Delito de ROBO CON VIOLENCIA, contra Ernesto , representado por el

Procurador D. Elías Gutiérrez Benito y defendido por la Letrado Dª Mª Pilar Fernández Poza, cuyascircunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de Recurso de

Apelación interpuesto por el mismo, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr.

Presidente D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal número 2 Burgos, se dictó sentencia de fecha 29/X/03, cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS

Único.- "Del conjunto de la prueba practicada resultan acreditados los siguientes hechos, el acusado Ernesto mayor d edad y condenado entre otras en sentencias firme de fecha 4 de noviembre de 1999 del Juzgado de lo Penal nº 3 de las Palmas (Causa nº 445/99, Ejecutoria nº 517/99) por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 2 años de prisión.

El día 13 de Julio de 2003 sobre las 23,30 horas, tras haber sido invitado a tomar un vino por Pablo , y cando ambos se encontraban en la Calle Cardenal Segura de Burgos, a la altura del nº 15, frente al "Bar Arandino" de donde acababan de salir, el acusado (conocido como el canario) se abalanzó sobre el segundo dándole un manotazo en la cara, emulándole y forcejeando con él, consiguiendo quitarle la cartera monedero conteniendo 100 €, cayéndosele Pablo a la vez que también en ese momento se le cayó el teléfono móvil al suelo, por lo que el acusado consiguió huir del lugar, pese a ser perseguido también pro Luis Pablo , (que previamente también había estado con ellos en el bar Arandino, aunque después se había ido al Bar Estambul), cuando oyendo voces estando en este segundo bar, se asomó y se percató de lo que estaba ocurriendo.- Pablo fue asistido en el Servicio de Urgencias del Hospital General Yagüe de Burgos, el día 14 de Julio de 2003, refiriendo dolor en el codo derecho y ojo derecho, (sin la apreciación de lesiones objetivas), y habiendo sido explorado posteriormente ese mismo día por el Médico Forense al que refirió molestia en ojo y codo derecho sin la apreciación de lesiones objetivas, tardando en curar 1 día durante el que no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y sin secuela. Por parte de Pablo no se reclama en relación con estas heridas.

SEGUNDO

La parte dispositiva en la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 29/X/03 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Ernesto como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia en grado de consumación, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal así la agravante de reincidencia, a la pena de 1 año y 6 meses de Prisión con accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo de indemnizar a Pablo en la cantidad de 100 € correspondiente al dinero sustraído y en la cantidad que se determine pericialmente en ejecución de sentencia por el valor de la cartera - monedero que también le fue sustraída, cantidades a las que se sumará el interés legal correspondiente. Todo ello con expresa imposición al acusado de las costas causadas por este delito.-Y debo absolver y absuelvo a Ernesto de la falta de lesiones cuya comisión también se le imputaba, con declaración de oficio de las costa causadas por esta falta.

TERCERO

Por el inculpado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibido se señalo para Examen de los autos el día 18-XII-03 en que se llevó a efecto.

II.- HECHOS PROBADOS

Se aceptan por ajustados a la realidad, y en consecuencia, se dan por reproducidos, los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de impugnación articulado por la parte recurrente se fundamenta en error en la valoración de la prueba, infracción del art 24 c.e. y del principio "in dubio pro reo".Nuestro Tribunal Supremo, a la hora de abordar el principio de presunción de inocencia que por la parte apelante se considera en el presente caso vulnerado por una errónea apreciación o valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, ha venido a señalar, entre otras en sentencia de 28 de Julio de

2.000 que "el derecho fundamental a la presunción de inocencia citado como infringido, reconocido en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Convención de Derechos del Hombre de 1,948, el Convenio Europeo de 24 de Noviembre de 1.950 (artículo 6) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966 (artículo 14) y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 3/81, 107/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (sentencias de 31 de Marzo y 19 de Julio de

1.988, 19 de Enero y 30 de Junio de 1.989, 14 de Septiembre de 1.990, 15 de Noviembre y 4 de Marzo de

1.995, 20 de Enero de 1.992, 5 de Enero de 1.993, 30 de Septiembre de 1.994, 10 de Marzo de 1.993 y 727, 754, 821 y 882 de 1.996) significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

Comprobada por el Tribunal de casación la existencia de un mínimo de actividad probatoria, lo que no entra dentro de sus funciones, es un reexamen o nueva valoración de la prueba tenida en cuenta por el Tribunal enjuiciador, por corresponder tal ponderación a éste, según lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim.

En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) Las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia, para atribuir unos hechos delictivos a una persona; b) Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) Si las pruebas se practicaron con observancias de las normas procesales y respecto de los derechos fundamentales; y d) Si las conclusiones probatorios del Tribunal sentenciador no contravienen leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias".

En la misma línea se manifiesta la jurisprudencia de nuestras Audiencias Provinciales, así la Audiencia Provincial de Zaragoza en sentencia de fecha 11 de Julio de 2.000 que trata la contraposición de la vulneración del principio de presunción de inocencia y el error en la apreciación de la prueba al indicar que "las reglas básicas y, por reiteradas, consolidadas jurisprudencialmente para analizar el ámbito y operatividad del principio constitucional de presunción de inocencia, pueden resumirse _de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala II, entre los que se citan por todos los de 2 de Marzo, 17 de Mayo y 4 de Junio de 1.996_ en las siguientes: «para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario _cual es el caso de autos en el que se ha llevado a cabo prueba testifical y documental, aparte de la declaración de los acusados_ se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117_3 de la Constitución Española)"

En nuestro caso, es evidente que se ha producido prueba de cargo: testifical, documental y pericial que se considera suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado; de tal manera, que la esencia del recurso no esta tanto en al ausencia de prueba para justificar al condena del acusado, sino en la valoración de tal prueba y en la determinación de su contenido. Así parece entenderlo incluso el propio recurrente en su escrito de recurso(f.14) cuando dice: "Ciertamente no es que nos encontremos ante una ausencia de prueba en el procedimiento, ya que dicha prueba existe, pero hay que estimar que la referenciada prueba carece de la certeza...

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