SAP Burgos 156/2004, 28 de Septiembre de 2004

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2004:1099
Número de Recurso140/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución156/2004
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA.

En la ciudad de Burgos a veintiocho de Septiembre de dos mil cuatro.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Burgos, seguida por delito de malos tratos en el ámbito familiar contra el acusado Felipe , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Enrique Arnáiz de Ugarte y defendido por el Letrado D. Enrique Arribas Miranda, en virtud de recurso de apelación interpuesto en vía principal por el mismo y en vía adhesiva por María Consuelo , representada por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Rodríguez Bueno y asistida de la Letrada Dña. Raquel González Benito, figurando como recíprocamente apelados los citados y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "el acusado, Felipe , mayor de edad, sin antecedentes penales, convive desde hacenueve años con su esposa María Consuelo y con los dos hijos de ambos de 2 y 7 años, en el domicilio familiar sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Aranda de Duero (Burgos).

En momento no determinado, pero anterior a Junio de 2.002, entre el matrimonio comenzaron a surgir problemas de convivencia que determinaron a María Consuelo a presentar denuncia contra su marido por insultos y agresión y en Septiembre de 2.002 a formular demanda de separación.

En el intervalo de tiempo que medió hasta la celebración de los juicios a que dieron lugar la denuncia y la demanda, el acusado, convenció a su esposa para que no siguiera adelante con los trámites judiciales, asegurándole que todo cambiaría entre ellos, razón por la cual, María Consuelo no se presentó a la vista oral del acto de juicio de faltas, dando lugar a una sentencia absolutoria y desistió de su demanda en el procedimiento civil de separación iniciado.

Tras un periodo de relativa tranquilidad, la convivencia entre ambos volvió a deteriorarse, aprovechando el acusado para, por cualquier motivo, insultar a su esposa llamándola "puta, zorra, que se acuesta con todos sus compañeros", empujándole y diciéndole que "no le va a dejar marcas porque así será la palabra de uno contra la del otro" y que si no se queda con él la mata.

El día 27 de Junio, sobre las 14,30 horas, cuando se encontraba María Consuelo en la cocina en compañía de sus hijo, entró el acusado y dirigiéndose a ella volvió a insultarla del modo expuesto, acusándola de abandonar a sus hijos, diciéndole que acabaría de puta barata en cualquier club, que le quitaría todo lo que tenía, que le quitaría a sus hijos y amenazándola con que la mataría, profiriendo contra ella insultos como los expuestos.

Esta situación y la constante repetición por parte del acusado de que se acostaba con todos y de que era una puta generó en María Consuelo un cuadro psíquico de ansiedad y depresión que no le ha impedido realizar su actividad laboral".

SEGUNDO

Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha de 19 de Mayo de 2.004 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Felipe , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, a la pena de nueve meses de Prisión, con su accesoria de Inhabilitación Especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, Privación del Derecho a la Tenencia y Porte de Armas por tiempo de tres años, y se le impone la Prohibición de Acercarse a María Consuelo a menos de 500 metros y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de dos años y al abono de las costas".

TERCERO

Dicha sentencia fue aclarada por Auto de fecha 3 de Junio de 2.004 en cuya parte dispositiva se establece que "Acuerdo aclarar la sentencia respecto de la fecha de comisión de los hechos, habiendo sido el 27 de Abril de 2.004".

CUARTO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Felipe , y en vía adhesiva por María Consuelo , alegando ambos cuanto a sus derechos convino, y, admitidos a trámite, se dio traslado de los mismos a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos la de 21 de Septiembre de 2.004.

II,- HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Felipe , fundamentado en: a) vulneración del principio acusatorio y b) error en la apreciación que de la prueba practicada hace la Juzgadora de instancia que le lleva a una indebida condena por el delito previsto len el artículo 153 del Código Penal .

SEGUNDO

La parte recurrente establece en su apelación que "tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular calificaron los hechos como constitutivos de un delito previsto y penado en el art. 173del Código Penal y tres faltas del art. 620.2 del mismo texto legal , realizando en la conclusión primera de su calificación una exposición de hechos acorde a dicha petición. No obstante esto, la sentencia apelada condena por un delito previsto y penado en el art. 153 del Código Penal , alterando en la relación de hechos probados la identidad del hecho punible y la base fáctica de la acusación. Así en la relación de hechos probados se recoge que los problemas matrimoniales comenzaron antes de Junio de 2.002, que el acusado convenció a María Consuelo para que no siguiera adelante con los trámites judiciales, insultos como zorra, expresiones como que te acuestas con todos tus compañeros, haciendo constar la existencia de empujones, no figuran en el relato de las acusaciones........En el presente caso nadie ha dirigido acusación

contra el Sr. Felipe por un delito del art. 153 del CO . Y su defensa se orientó sobre la petición de las acusaciones, es decir, sobre la existencia de un delito del art. 173 del CP . Además no existe homogeneidad entre ambos supuestos, tratándose de delitos distintos que se encuentran contemplados en títulos distintos del Código Penal; todo ello evidentemente causa indefensión a D. Felipe ",

Plantea la parte recurrente la cuestión de vulneración del principio acusatorio al haber sostenido el Ministerio Fiscal y la acusación particular, en sus calificaciones provisionales elevadas a definitivas en el acto del Juicio Oral sin variación alguna, la calificación de los hechos como constitutivos de un delito previsto y penado en el artículo 173 del Código Penal (folios 77, 78 y 79 de las actuaciones) y haberse emitido sentencia condenatoria por un delito previsto y penado en el artículo 153 del mismo texto legal .

El primero de los preceptos indicados, artículo 173.2, recogido en el Libro II, Título VII, De las torturas y otros delitos contra la integridad moral, viene a señalar que "el que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica. Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza", añadiendo el párrafo 3º que "Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores".

El artículo 153 del Código Penal , recogido en el Libro II, Título III, De las lesiones, determina que "el que por cualquier medio o procedimiento causara a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeara o maltratara de obra a otro...

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