SAP Asturias 22/2001, 18 de Enero de 2001
Ponente | JOSE MARIA ALVAREZ SEIJO |
ECLI | ES:APO:2001:205 |
Número de Recurso | 162/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 22/2001 |
Fecha de Resolución | 18 de Enero de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª |
SENTENCIA: 00022/2001
Rollo: MENOR CUANTIA 162/2000
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSE MARIA ALVAREZ SEIJO
DOÑA MARIA JOSE PUEYO MATEO
DOÑA MARIA DEL PILAR MURIEL FERNÁNDEZ PACHECO
En OVIEDO, a dieciocho de Enero de dos mil uno.
VISTOS, en grado de apelación por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía n° 33/99, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Siero n° 1, Rollo de Apelación n° 162/00, entre partes, como apelante y demandante, C.D.P.C.A.M. N° 45 Y C.R.N.N° 8
L., representado por el Procurador Don Fernando López Castro, y bajo la dirección del Letrado Don J. Carlos Fernández González; como apelantes y demandados, DON Antonio , y representado por la Procuradora Doña Isabel Aldecoa Alvarez, y bajo la dirección del Letrado Don Domingo González Sastre; y, DON Luis María ., representado por la Procuradora Doña Gabriela Cifuentes Juesas, y bajo la dirección del Letrado Don Pablo Mori Fernández; y, como apelada y demandada, E.C. S.L., incomparecida en esta alzada.
Se acepten los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
El Juzgado de Primera Instancia de Siero n° 1 dictó Sentencia en los autos referidos con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por Don Juan Montes Fernández, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la C.P.C.A.M. y C.R.N. de L., Siero, contra la entidad mercantil, E.E.C.S.L., declarada en rebeldía, Don Luis María ., representado por Don E.S.R., Procurador de los Tribunales y contra Don Antonio ., representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Fonseca Melchor, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenado a los demandados, solidariamente, a que efectúen las reparaciones necesarias in natura para subsanar los defectos y vicios constructivos de proyección, dirección y ejecución, tanto en partes privativas como comunes, en la forma expuesta en el Fundamento de Derecho Quinto de esta resolución, así como al pago de las costas que la tramitación de este juicio haya ocasionado.".
Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de la C.P.C.A.M, n° 45 y R.N. 8, Don Antonio . y Don Luis María ., se interpuso Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial donde se personaron las partes expresadas y, cumplidos los oportunos traslados se señaló para la vista del recurso el día quince de enero de dos mil uno, en cuyo acto las partes apelantes solicitaron revocar la sentencia.
En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSE MARIA ALVAREZ SEIJO.
Abordando en primer lugar el estudio de los recursos de apelación interpuestos por Don Antonio . y Don Luis María ., y ratificando íntegramente esta Sala las argumentaciones plasmadas en la recurrida en cuanto rechazó la excepción planteada de defecto legal en el modo de proponer la demanda con base al art. 533-6° de la precedente L.E.C., no reproducida en esta alzada, la cuestión ha de quedar reconducida, como viene siendo habitual en los casos como el enjuiciado, a si se han producido los vicios denunciados y éstos ostentan la cualidad de ruinógenos, y caso de ser así la fijación de las responsabilidades por parte de los diferentes intervinientes en el proceso constructivo, lo que en el supuesto de autos, consentida la sentencia por la entidad constructora, quedará reconducido a los directores técnicos de la obra, esto es, arquitecto y aparejador, sin que quepa desde luego aplicar las criterios establecidos en la Ley de Ordenación de la Edificación dada la fecha de ejecución de la obra en cuestión.
En cuanto a lo que ha de entenderse por vicio ruinógeno, ya se ha recalcado de forma reiterada por esta Sala que tal concepto no sólo ha de venir dado en función de la gravedad o trascendencia del defecto constructivo, sino que también es predicable de aquéllos más o menos generalizados, aunque lo sean de pequeña entidad, pues lo fundamental es la disfunción que la habitabilidad o confortabilidad de las viviendas pueda producirse.
En lo que se refiere a la responsabilidad del Arquitecto y Aparejador, también esta Sala ha tenido múltiples...
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