SAP Asturias 679/2000, 7 de Diciembre de 2000

PonenteMARIA JOSE PUEYO MATEO
ECLIES:APO:2000:4669
Número de Recurso796/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución679/2000
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

SENTENCIA: 00679/2000

Rollo: MENOR CUANTIA 796 /1999

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE MARIA ALVAREZ SEIJO

DOÑA MARIA JOSE PUEYO MATEO

DOÑA MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO

En OVIEDO, a siete de diciembre de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía n° 784/98, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Gijón n° 6, Rollo de Apelación n° 796/99, entre partes, como apelantes y demandados DON Casimiro representado por el Procurador Don Eduardo Portilla Hierro bajo la dirección del Letrado D. José Mario Argüelles Cerezo y CATALANA OCCIDENTE, S.A. representada por el Procurador D. Rafael Cobian Gil-Delgado bajo la dirección del Letrado D. Julio César Galán Cortés, como apelada y demandante, adherida en esta alzada, DOÑA Flor representada por el Procurador D. Ignacio López González bajo la dirección del Letrado D. Luis González Morán y como apelado y demandado MAPFRE INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS representada por la Procuradora Dª. Ana Felgueroso Vázquez bajo la dirección del Letrado D. José Manuel Fernández Lavandera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia de Gijón n° 6 dictó Sentencia en los autos referidos con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente las demandas formuladas por la representación de Dª. Flor contra

D. Casimiro , Catalana Occidente Sociedad Anónima de Seguros y Mapfre Industrial, Sociedad Anónima de Seguros, debo condenar y condeno a las dos demandas citadas en primer lugar a que abonen al actor la cantidad de once millones pesetas, intereses legales correspondientes devengados desde la fecha de esta resolución y debo absolver y absuelvo a la otra demandada de las pretensiones contra ella deducidas e este juicio, sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de la demandada D. Casimiro y Catalana Occidente, S.A., se interpuso Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial donde se personaron las partes expresadas y, cumplidos los oportunos traslados se señaló para la vista del recurso el día veintinueve de noviembre de dos mil, en cuyo acto la parte apelante solicitó por parte de D. Casimiro , revocar la sentencia absolviendo a esta parte y por parte de Catalana occidente, revocar la sentencia absolviendo a esta parte, con costas, y la apelada solicitó por parte de Dª. Flor , revocar la sentencia elevando la indemnización y no comparece Mapfre Industrial.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente al Ilma. Sra. DOÑA MARIA JOSE PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la actora Doña Flor se promovió juicio de menor cuantía frente a Don Casimiro , Mapfre Industrial S.A. de Seguros y frente a Catalana Occidente, solicitando la condena de los demandados a abonarle 100 millones de pts., en concepto de daños y perjuicios. El juzgador "a quo" acogió parcialmente la demanda frente al Sr. Casimiro y la Aseguradora Catalana occidente, absolviendo a Mapfre. Contra esta resolución interpusieron los condenados recurso de apelación al que se adhirió la actora en cuanto al monto de la indemnización concedida que reputó insuficiente así como en el extremo referido a los intereses del art. 20 de la L.C.S .

SEGUNDO

Basa la actora su pretensión indemnizatoria respecto al Médico Sr. Casimiro en el art. 1902 del C.C . y en cuanto a la Aseguradora en la Ley de Contrato de Seguro y concretamente en el art. 76 de la misma .

Sostiene la demandante en el escrito rector que el facultativo demandado incurrió en conducta negligente cuando en el transcurso de la operación que le efectuó en el Hospital de Cabueñes el día 11 de Mayo de 1995 le atrapó el uréter izquierdo, hecho que determinó que hubieran de efectuarle días después una segunda intervención, concretamente una ureterocistoneostomía izquierda. Asimismo imputa conducta negligente al facultativo demandado al no haberle informado convenientemente de los riesgos de la intervención. Como consecuencia de estos hechos le han quedado como secuelas: riesgo de pielonefritis, posibilidad de que el riñón izquierdo sufra degeneraciones, una osteoporosis postmenopáusica y un estado depresivo. Con base en estas secuelas, en la edad de la demandante en el momento de la operación: 41 años, profesión: Diplomada en Enfermería con plaza en propiedad, declaración de incapacidad permanente absoluta realizada por el Insalud en fecha 17 de Noviembre de 1997, así como daño moral producido por la segunda intervención, y peregrinaje por hospitales y ambulatorios, solicita la demandante ser indemnizada en la cantidad ya referida de 100 millones de pts.

Diversamente sostuvieron los demandados, que si bien es incontestable el atrapamiento del uréter en el transcurso de la operación, se trataba de un resultado que aunque no querido, debía ser tenido como un riesgo inherente a las dificultades de la intervención y añaden que aunque del mismo no fue informada la actora, tal comunicación, por las razones que se exponen, no era exigible.

Asimismo invocaron las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de prescripción.

TERCERO

Reproducidas en esta alzada las alegaciones efectuadas en la primera instancia respecto a los citados óbices, y siendo además la excepción de incompetencia de jurisdicción apreciable de oficio, debe la Sala proceder a su enjuiciamiento, debiendo con carácter previo señalar, que a la fecha de presentación de la demanda: 16 de Noviembre de 1998, no había entrado en vigor la nueva ley de laJurisdicción Contencioso-Administrativa , de ahí que la cuestión planteada por los demandados-apelantes haya de basarse en el art. 145 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Entienden los apelantes que del contenido del mencionado precepto se infiere que está suprimida la posibilidad de demandar en vía civil al personal de la Administración por conductas que no sean meramente privadas. La Sala sin desconocer las controversias que el citado precepto suscitó, ha venido entendiendo que después de la entrada en vigor de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre sobre el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, así como del Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de los procedimientos de las administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial . La expresada normativa vino a introducir una profunda modificación en el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y en el cauce procesal para hacerla efectiva. Los artículos 139 y siguientes de la citada Ley , y la Disposición Transitoria Unica del Reglamento también mencionado , remiten en todo caso a la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento de las reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial de la Administración en todos sus niveles y cualquiera que fuera el tipo de relación, pública o privada, del que dimane. Así resulta también, de forma clara e inequívoca de la expresa derogación de los artículos 40 y 41 de la antigua Ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de Julio de 1957 , que había establecido un sistema de dualidad de jurisdicciones, según que el daño patrimonial se derivase de actuaciones administrativas propiamente dichas, o de la actuación de la Administración en el ámbito de relaciones de derecho privado. Ahora bien, cuando junto con la Administración se demanda a particulares el problema como se señala en la sentencia de esta Sala de 7-2-97 es más dudoso y no es objeto de soluciones unánimes en la doctrina, ni en la jurisprudencia y consiste en decidir si esta incompetencia jurisdiccional debe extenderse también a las acciones acumuladas dirigidas frente a sujetos distintos de la Administración o si, por el contrario, cabe la posibilidad de apreciar una indebida acumulación de acciones y entrar a conocer de las pretensiones indemnizatorias dirigidas frente a particulares, absteniéndose del conocimiento de las ejercitadas frente a las Administraciones Públicas. Esta última ha sido la solución adoptada en precedentes sentencias de esta Audiencia Provincial y es la que...

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