SAP Asturias 103/2005, 21 de Marzo de 2005

PonenteJOSE IGNACIO ALVAREZ SANCHEZ
ECLIES:APO:2005:829
Número de Recurso531/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución103/2005
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

SENTENCIA

En el recurso de apelación número 531/04, en autos de JUICIO ORDINARIO 1054/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de Oviedo , promovido por la DIRECCION000 DE OVIEDO, demandantes en primera instancia, contra D. Silvio , demandado en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. José Ignacio Alvarez Sánchez.-I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Oviedo dictó Sentencia con fecha 13 de mayo de 2004 cuyo fallo tiene el tenor literal que a continuación se transcribe: "Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Errasti Rojo en representación de la DIRECCION000 Oviedo contra D. Silvio , con imposición a la parte demandante de las costas del proceso."

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 8 de marzo de 2005.-TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia que puso fin al procedimiento en la primera instancia desestimó la demanda al entender que la Comunidad de Propietarios demandante había autorizado, en el año 1991, la cubrición de la terraza de uso exclusivo del propietario del piso que actualmente pertenece al demandado, que su estructura es fácilmente desmontable, que no se aprecia desde la calle el aparato climatizador y que el resto de las obras o ya existían o resultan irrelevantes; señalando, por último, que la anexión del trastero a lavivienda se encuadra dentro de las facultades que el art. 7-1 de la Ley de Propiedad Horizontal confiere al propietario. Esta resolución es recurrida por la actora en base a diversos motivos que procede analizar separadamente.

SEGUNDO

Afirma la apelante que la envergadura de las obras no es relevante, pues el art. 7-1 de la LPH prohíbe la realización de determinadas obras sin tener en cuenta su alcance, pues atiende a otros parámetros como la configuración, la alteración de la estructura o la seguridad del edificio. Del examen del título constitutivo de la propiedad horizontal y de la descripción del departamento perteneciente al demandado se colige que esa terraza no es un elemento privativo sino un elemento común de uso exclusivo por parte del dueño de ese departamento. Así resulta de la descripción de la vivienda, que es el predio nº 66 de la escritura de declaración de obra nueva y constitución del régimen de la propiedad horizontal, que solamente le atribuye ese uso y no suma su superficie a la del resto de las dependencias privativas. Debe señalarse, además, que la Jurisprudencia ha venido declarando que tienen carácter común los elementos no descritos como privativos por lo que en caso de duda ha de entenderse que tienen aquella naturaleza ( Sentencias de 5-07-91, 14-10-91, 16-07-92, 26-01-99 , etc.)

Una vez que se llega a la conclusión de que la terraza litigiosa es un elemento común del edificio la cita del art. 7-1 de la Ley , que invocan las partes y el Juzgador de instancia, no cabe referirla al párrafo primero sino al segundo, que expresa que en este tipo de elementos no podrá realizarse alteración alguna.

La posibilidad de atribuir el uso exclusivo de una terraza, y la privación consiguiente para los demás propietarios del derecho a usar un elemento común es posible porque ésta no tiene ese carácter por naturaleza, sino por destino. Así lo señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1992 cuando razona que "las terrazas que sean cubierta de todo o parte del inmueble (estas últimas llamadas terrazas a nivel), tienen, en principio, la conceptuación legal de elementos comunes del edificio, pues así lo establece el artículo 396 del Código Civil (al mencionar a las cubiertas), y si bien la descripción, no de "numerus clausus" sino enunciativa que dicho precepto hace de los elementos comunes, no es, en la totalidad de su enumeración, de "ius cogens", sino de "ius dispositivum" ( Sentencias de esta Sala de 23 de mayo de 1984 y de 17 de junio de 1988 , entre otras), lo que permite que bien en el Título Constitutivo del edificio en régimen de propiedad...

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