SAP Asturias 216/2006, 5 de Junio de 2006

PonenteMARIA NURIA ZAMORA PEREZ
ECLIES:APO:2006:2002
Número de Recurso108/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución216/2006
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

SENTENCIA

En el recurso de apelación número 108/2006 en autos de Juicio Ordinario nº 184/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número tres de Oviedo, promovido por DOÑA María Esther , demandante en primera instancia contra AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, DON Gonzalo y SANATORIO COVADONGA, demandados todos ellos en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Zamora Pérez.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez el Juzgado de Primera Instancia número tres de Oviedo dictó Sentencia con fecha trece de diciembre de dos mil cinco, cuya parte dispositiva dice así: Desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Alonso Argüelles, en nombre y representación de Doña María Esther , contra Don Gonzalo , Agrupación Mutual Aseguradora y Hermanas Dominicas de la Anunciata (Sanatorio Nuestra Señora de Covadonga), debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas en el escrito de demanda, todo ello sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, en donde una vez comparecidas se tramitó la alzada, y previos los demás trámites legales se señaló para la celebración de la vista el día treinta de Mayo de dos mil seis, habiendo tenido lugar tal acto con la asistencia de los Letrados de las partes comparecidas, habiéndose practicado la prueba declarada pertinente con el resultado que obra en el soporte de grabación de sonido e imagen correspondiente.-TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Correctamente expuesto en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, la doctrina legal y jurisprudencial aplicable al caso de autos, el recurso se centra en rebatir las consideraciones realizadas por el juzgador de instancia, que le llevan a negar la responsabilidad civil que se reclama a los demandados, en particular cuando en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia rechaza que queden acreditados los hechos en los que la apelante fundamenta su reclamación así como el nexo causal entre esos hechos y la actuación negligente que se imputa Don. Gonzalo .

SEGUNDO

Como cuestión previa hemos de decir que no merece especial consideración la alegación expuesta como motivo primero del recurso, y en la que de forma prolija y abundante se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, solicitando la nulidad de actuaciones, por no haber notificado a la parte el resultado del exhorto remitido a Gran Canaria, para la práctica de la prueba testifical del Dr. Rosendo , así como por el hecho de que no se haya procedido a la práctica de dicha prueba testifical. El que en la primera instancia, no se pueda practicar una prueba declarada pertinente, por causas no imputables a la parte que lo solicita, permite que en sede de apelación se pueda reiterar la petición de práctica de la prueba, tal y como hizo la apelante, pretensión que fue admitida por esta Sala en auto de 31 de marzo de 2.006, procediéndose a su realización con el resultado que consta en autos, de tal manera que la omisión en la que se hubiera podido incidir en la primera instancia ha quedado debidamente subsanada.

TERCERO

Entrando a examinar el fondo del recurso, considera la apelante que, el juzgador de instancia incide en una errónea valoración de la prueba practicada, al poner en duda tanto el buen estado de mantenimiento de la prótesis dental de titanio, de la que era portadora, antes de la operación, como la rotura de ésta como consecuencia de la anestesia a la que fue sometida la apelante, con motivo de la operación de rinoplastia y curoplastia (liposucción) que se le practicó.

Un nuevo examen de las actuaciones de instancia nos lleva a la estimación de este motivo del recurso. Según queda acreditado al folio siete de los autos, documento que ha sido ratificado en el acto del juicio, el Dr. Juan Pedro , especialista en estomatología, había revisado la prótesis el 26 de abril de 2.004, hallándola en buen estado. Revisión que se hacía de forma habitual cada seis meses, dentro del control que exige todo implante. Es cierto que la operación no tuvo lugar hasta un mes más tarde, el 26 de mayo de

2.004, si bien ese plazo de tiempo no cabe calificarlo como de excesivo, ni prolongado, hasta el punto de negar validez al resultado de la revisión realizada en abril. Es más, no hay razón alguna para sospechar que en ese periodo de tiempo se hubiera producido la ruptura de la prótesis, evento que de haber tenido lugar hubiera provocado la inmediata reacción de la recurrente, a fin de procurar la pronta solución del...

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