SAP Asturias 255/2006, 3 de Julio de 2006

PonenteGUILLERMO SACRISTAN REPRESA
ECLIES:APO:2006:1977
Número de Recurso507/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución255/2006
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 1ª

SENTENCIA Nº255/06

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000507/2005

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ignacio Álvarez Sánchez

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

Doña Paz Fernández Rivera González

En Oviedo a, 3 de Julio de 2006

VISTOS en grado de apelación por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1146/2003, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de OVIEDO, Rollo 507/2005 , entre partes, como Apelante/s CALPORTERRA, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MYRIAM SUÁREZ GRANDA, y bajo la dirección letrada de DON MANUEL RODRÍGUEZ ARIAS; y AEGON UNIÓN ASEGURADORA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por el Procurador de los Tribunales DON LUIS ÁLVAREZ FERNÁNDEZ y bajo la dirección letrada de DOÑA MARÍA LUISA LÓPEZ MUÑOZ, y como Apelado/s ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales DON FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ DE MESA, y bajo la dirección letrada de DOÑA OLGA ESTHER ROMERO MARTÍN; MUSAAT, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA y DON Hugo , representados por el Procurador de los Tribunales DON FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ RIESTRA y bajo la dirección letrada de DON PABLO MORI FERNÁNDEZ; AXA AURORA IBÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por el Procurador de los Tribunales DON FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ RIESTRA y bajo la dirección letrada de DON GASPAR CAMPOS SUÁREZ; REALE SEGUROS GENERALES, S.A., en sustitución procesal acreditada de Imperio Seguros, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales DON IGNACIO LÓPEZ GONZÁLEZ y bajo la dirección letrada de DON ADOLFO GARCÍA FANJUL; ELECINCO CONSTRUCCIONES, S.L.; WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A.; y DECONURBE 2000 S.L. en situación procesal de rebeldía.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado 3 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veinticuatro de Abril de dos mil cinco cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda formulada por al entidad CALPORTERRA SL, representada por la Procuradora Sra. Suárez Granda, contra DECONRUBE 2000 SL, en rebeldía y contra la entidad AEGON SEGUROS representada por el procurador Sr. Alvarez Fernández, DEBO CONDENAR Y CONDENO a las expresadas entidades demandadas a que satisfagan a la actora solidariamente la suma de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS ONCE EUROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS ( 18.311,47 EUROS), todo ello sin especial pronunciamiento en costas.

Que desestimando la demanda formulada por la entidad la entidad CALPORTERRA SL, representada por la Procuradora Sra. Suárez Granda, contra la entidad AXA SEGUROS, representada por el procurador Sra. Alvarez Riestra, contra don Hugo y la entidad aseguradora MUSAAT, representados por el procurador Sr. Alvarez Riestra, contra ZURICH SEGUROS, representada por el procurador Sr. González González de Mesa y contra la entidad IMPERIO SEGUROS, representada por el procurador Sr. López González, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO, a los expresados demandados de todos los pedimentos realizados en su contra, todo ello con expresa condena a la parte actora de las costas procesales causadas.".

Y auto de fecha 18 de Mayo de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Se rectifica la sentencia de fecha 24/04/05, en el sentido de que en el Fundamento de derecho Tercero, donde dice "La causas evidentes de tales gastos de realojo se deben únicamente ala demolición defectuosa que provocó el desplazamiento en el edificio contiguo, no pudiendo imputarse tales gastos a la construcción posterior, así se deduce de las siguientes conclusiones:...

-Reconocimiento de todos los demandados, a excepción Aegon, de que tales perjuicios se ocasionaron únicamente por la defectuosa demolición", permaneciendo el resto de las disposiciones de la mencionada resolución igual."

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por CALPORTERRA, S.L. y AEGÓN , que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

Dictándose Providencia con señalamiento para el día veintiocho de Junio de dos mil seis, quedando los autos tras la votación y fallo para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON Guillermo Sacristán Represa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia impugnada estima en parte la demanda de CALPORTERRA SL, tan solo en cuantía de 18.311´47 euros frente a DECONURBE 2000 SL y su aseguradora AEGON, después de fijar lo debido en 198.615´10 euros y descontar, a instancia del propio actor, los 180.303´63 euros ya abonados por la Mutua ASEMAS. Al tiempo, desestima todas las pretensiones respecto de los restantes demandados, diversas entidades aseguradoras y una persona física. Impugnan tal resolución la actora y la aseguradora por razones opuestas, como es natural.

El primer recurso pretende la declaración de responsabilidad y condena solidaria tanto del arquitecto técnico demandado como de todas las aseguradoras traídas al procedimiento por serlo de los que intervinieron en la obra causante de los daños, y no solo de la condenada, con la pretensión añadida de incluir en la indemnización la totalidad de los conceptos contenidos en su demanda, todo ello a lo largo de un escrito en el que se mezclan explicaciones relativas a los distintos desistimientos, legitimaciones pasivas, aspectos técnicos y cuantificaciones.

La segunda impugnación insiste en la falta de acción frente a AEGON, en la inexistente responsabilidad de DECONURBE y en el error en la valoración de la prueba en materia de cobertura, perjuicios e intereses.

SEGUNDO

Para una mejor solución de las cuestiones planteadas, deberá hacerse una relación de los hechos que han conducido a este momento procesal: a) La promotora CALPORTERRA contrató con la constructora CONSTRUCCIONES LUGONES 5 SL (posteriormente Elecinco Construcciones SL) la ejecución de una obra de 24 viviendas, locales comerciales y planta sótano en los números 3 y 5 de la calle Puerto de Pajares de Oviedo, para lo que era preciso el previo derribo de los edificios allí existentes. En el contrato, se autorizaba a la constructora a subcontratar dichos derribos; b) A consecuencia de lo que allí se hizo, se produjeron daños en edificio contiguo, lo que dio lugar a demanda de vecinos del mismo, con apoyo en la responsabilidad extracontractual contra la reseñada empresa, la subcontratada para el derribo, DECONURBE 2000 SL, ASEMAS, MUTUA DE SEGURO y dos técnicos, arquitectos superiores que habían intervenido en aquellas actuaciones (procedimiento de menor cuantía nº 557/2000, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Oviedo, que terminó por sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial, de fecha 21 de octubre de 2002, en la que establecía la responsabilidad conjunta y solidaria de la constructora y de la subcontratada); c) Es la promotora la que, en el presente procedimiento, con apoyo en los artículos 1591 y 1101 y siguientes del Código Civil, es decir accionando a través de la normativa genérica contractual y la específica del arrendamiento de obra, pretende la indemnización por distintos conceptos de un técnico no demandado con anterioridad, de la empresa subcontratada y de determinadas aseguradoras, en concreto AXA AURORA IBÉRICA SA, ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, REALE SEGUROS GENERALES SA (ANTES Imperio Vida y Diversos), WINTERTHUR SEGUROS, AEGON SEGUROS GENERALES, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD UNIPERSONAL y MUSAAT, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, entidades que asegurarían según la actora, las cuatro primeras a la empresa constructora, la quinta a la subcontratada y la última al técnico D. Hugo . No obstante lo señalado, terminó por desistir de su demanda frente a WINTERTHUR, lo que fue homologado por auto de 3 de febrero de 2005 (folios 1980 y 1981 de los autos).

TERCERO

Primera cuestión decisiva para la resolución de ambos recursos es la relativa a las acciones que se ejercitan. Se trata de dos acciones contractuales, la del art. 1591 del Código Civil, es decir la de ejecución de obra denominada de responsabilidad decenal, y la genérica de los arts. 1101 y siguientes del mismo texto legal.

En cuanto a la acción por vicios constructivos, debe hacerse constar que los daños que pretenden indemnizarse por medio de esta reclamación tienen lugar en las obras de demolición de un edificio y en la construcción del que venía a sustituir a aquél, que se producen en el año 2000, momento en el que ni la demolición había concluido ni, claro está, tampoco la ulterior construcción. De acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 7-2-1996, que cita la anterior de 5-6-1985, el artículo 1591 solo es aplicable cuando la obra se ha entregado, no antes cuando se encuentra aún en fase de construcción, cual es el caso. Dice la reseñada sentencia en uno de los párrafos de su fundamento quinto: "el precepto en cuestión solo se aplica cuando la obra se ha entregado, no antes, en su fase de construcción". La propia redacción del precepto al fijar el término de garantía y señalar: "contados desde que concluyó la construcción" está indicando esta solución jurisprudencial, dicho lo cual habrá de concluirse que la acción de dicho artículo, al igual que sucede con la Ley de Ordenación de la Edificación, no son aplicables al supuesto que se debate, ésta por el momento en que la...

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