STSJ Asturias 894/2006, 17 de Marzo de 2006

PonenteMARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2006:2802
Número de Recurso1645/2005
Número de Resolución894/2006
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001645/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARTA MARIA RODIL DIAZ, en nombre y representación de María del Pilar , Gema , contra la sentencia de fecha veintiséis de julio de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 005 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000300/2004, seguidos a instancia de María del Pilar , Gema frente a CONSEJERIA DE VIVIENDA Y BIENESTAR SOCIAL, CONSEJERIA DE CULTURA, EDUCACION SOCIAL Y TURISMO, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO COMUNIDAD, en reclamación por derechos, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintiséis de julio de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - Las actoras, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de sus respectivas demandas, prestan sus servicios en el Centro de Día Covadonga, dependiente de las demandadas, con la categoría de Auxiliar de enfermería.

    Su horario es, alternativamente, de 8 horas 30 minutos a las 15 horas 30 minutos, y desde las 11 horas a las 18 horas.

  2. - Las actividades de las demandantes consisten en la asistencia integral del usuario, supervisión y asistencia en las actividades de la vida diaria, participación y/o apoyo en las terapias, colaboración en el programa de atención básica de enfermería. Dichas actividades se especifican en el certificado de fecha 13 de julio de 2004, remitido por la Consejería de Vivienda y Bienestar Social, cuyo contenido se da por reproducido.

    El horario de comidas de los usuarios es de 13 a 14 horas.

  3. - La disposición Adicional Quinta del Convenido Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias, señala: "El personal adscrito a las Residencias dependientes de la Consejería de Educación y Cultura y de Centros dependientes de la Consejería de Asuntos Sociales y Organismo Autónomo ERA, en quienes coincida su horario de trabajo con el horario ordinario de comidas, tendrán derecho a realizar ésas en el centro.

    Deberá permanecer en el comedor del centro durante la realización de la comida de las personas usuarias, el personal cuya presencia sea necesaria por razón de la función que desempeñen y dentro de su horario de trabajo".

  4. - En el centro de trabajo no existe un servicio propio de comidas de la Administración, en el que los usuarios vengan obligados a realizar todas las comidas del día.

  5. - Interpusieron reclamación previa que fue desestimada por silencio administrativo.

  6. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, que desestima las demandas formuladas por las accionantes en las que pretendían obtener el reconocimiento de su derecho a realizar la comida en el centro de trabajo a cargo de la Consejería demandada , es recurrida en suplicación por su representación letrada con base , tanto en el apartado b) del articulo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral - revisión de hechos probados - como en el recogido en el apartado c) del mismo precepto, infracción de normassustantivas y/o de la jurisprudencia. Dicho recurso fue impugnado por la representación letrada de la entidad demandada.

Respecto de aquel motivo debe de significarse que resultado de ser la suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano ad quem de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el artículo 191,b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , dirigido a adicionar, suprimir o rectificar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de los siguientes...

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