STS, 4 de Junio de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:2886
Número de Recurso2976/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Victorino , representado y defendido por el Letrado D. Jullio Sánchez González, contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 1499/2013 , formulado frente a la sentencia de fecha 23 de abril de 2013, dictada en autos 28/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Vitoria-Gasteiz , seguidos a instancia de dicho recurrente, contra EL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre PRESTACION POR DESEMPLEO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida EL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, representado y defendido por el Abogado del Estado D. Emilio Jiménez Aparicio.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de abril de 2013, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Vitoria-Gasteiz, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que ESTIMO la demanda interpuesta por D. Victorino contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y en consecuencia declaro haber lugar a la revisión del expediente NUM000 dejándose sin efecto la Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 20 de Octubre de 2011 y declaro que no se ha producido por parte del actor la percepción indebida de las prestaciones por desempleo condenando al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL a estar y pasar por la anterior declaración".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- Con fecha 17 de Marzo de 2010 la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal emitió resolución por la cuál se reconoció el derecho de D. Victorino a percibir un subsidio por desempleo.

Segundo.- Mediante comunicación de fecha 16 de Septiembre de 2011 se comunicó al actor que se había iniciado un procedimiento de revisión del acto administrativo de reconocimiento con propuesta de revocación del mismo comunicándosele asimismo que el importe de la percepción indebida de la prestación ascendía a 7.625,40 Euros correspondiente al período de 4/3/ 2010 al 30/8/2011.

Tercero.- Por Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 20 de Octubre de 2011, notificada al actor el 27 de Octubre de 2011, se procedió a revocar la resolución de fecha 17 de Marzo de 2010 y por lo tanto el subsidio por desempleo del que el actor era titular con reclamación de las cantidades indebidamente percibidas por tal motivo correspondientes al período del 4/3/2010 al 30/8/2011 y que se cuantificaban en la cantidad de 7.625,40 Euros. Se indicaba en la Resolución que el actor percibía ayudas sociales desde el 11 de Junio de 2009 siendo la cuantía mensual de 669,58 Euros y superando en el momento

del hecho causante en cómputo mensual el 75% del S.M.I

Cuarto.- La anterior resolución quedó firme en la vía administrativa.

Quinto.- Con fecha 7 de Septiembre de 2012 el actor presentó escrito solicitando la nulidad de la comunicación sobre percepción indebida de las prestaciones por desempleo de fecha 16 de Septiembre de 2011 y la nulidad de la resolución sobre extinción de prestaciones por desempleo de 20 de Octubre de 2011 y percepción indebida con reclamación de cantidades y subsidiariamente que se revisase el expediente NUM000 habiéndose dictado Resolución de fecha 14 de Septiembre de 2012 en virtud de la cuál se desestimó la solicitud de nulidad o subsidiariamente de revisión realizada.

Sexto.- El actor formuló reclamación previa que fue desestimada por Resolución de fecha 6 de Noviembre de 2012.

Séptimo.- En el mes de Marzo de 2010 y durante el año 2011 el actor formaba una unidad convivencial de dos miembros con su esposa Dña. Ruth .

Octavo.- El importe de la renta básica para la inclusión y protección social más la prestación por complemento de vivienda que el actor percibió en el año 2011 ascendía a un total de 669,58 Euros / mes.

Noveno.- El 75% del salario mínimo interprofesional excluida la parte proporcional de dos pagas extras para el año 2011 ascendió a 481,05 euros".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 2013 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el Recurso de Suplicación formulado por el Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Cuatro de los de Vitoria-Gasteiz, de 23 de abril de 2013 , dictada en el procedimiento 29/2013; la cual debemos también revocar y declaramos que las resoluciones del Servicio mencionado, de 14 de septiembre y 6 de noviembre de 2012, son ajustadas a derecho. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Don Victorino , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 23 de julio de 2013 , así como la infracción de lo dispuesto en el art. 215.1 de la Ley General de Seguridad Social de 1994 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de enero de 2014, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 28 de mayo de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda que dio origen al procedimiento en el caso sometido a la consideración de la Sala se formuló en materia de subsidio de desempleo por revisión de oficio de la prestación reconocida y extinción administrativa de la misma con reclamación de cantidad al beneficiario a quien se imputaba su percepción indebida, y decía en su hecho tercero que "el objeto del presente procedimiento es la declaración de nulidad del expediente.... y, de manera subsidiaria, la revisión de oficio del mismo", y, de acuerdo con ello y tras desgranar en un fundamento preliminar sus argumentos acerca de los principios generales de la Administración y en otros tres más los referentes a la nulidad del procedimiento por defectos de forma (primero), a la nulidad del procedimiento por vulneración del art 14 de la C.E . (segundo) y al error aritmético existente en el procedimiento sancionador (tercero), se postulaba la nulidad de las dos resoluciones administrativas y, subsidiariamente, la declaración de revisión del expediente.

La sentencia de instancia, tras señalar en el primero de sus fundamentos de derecho que el actor "alega en defensa de sus pretensiones que el procedimiento seguido por el organismo demandado es nulo por defectos de forma ya que se trata de un procedimiento sancionador y se ha prescindido de lo establecido en los arts 134 y 135 de la Ley 30/92 . Asimismo indica que resulta de aplicación lo establecido en el art 62 de la indicada ley por cuanto en ningún momento se procedió al nombramiento de un instructor y por tanto la comunicación de 16 de septiembre de 2011 es nula de pleno derecho. Como segundo argumento indica que el procedimiento seguido por la Administración es nulo por vulneración de lo establecido en el art 14 de la Constitución Española , toda vez que otros expedientes se han revisado. Finalmente y con carácter subsidiario solicita la revisión del expediente por haber mediado un error por parte de la Administración", estimó dicha demanda, acogiendo, no obstante, la pretensión del actor tras desestimar sus argumentos, en aplicación del art 118.1 de la LRJAPYPAC citado precisamente en su alegato por la parte contraria (entidad demandada) por entender la Juzgadora que se está en el caso de un error de hecho al conocer el organismo gestor la unidad convivencial del actor y el criterio jurisprudencial que dice aplicable en relación con el cómputo de las rentas percibidas en concepto de renta de garantía de inserción, dándose la circunstancia, además, de haber procedido el organismo en cuestión a revisar otros expedientes, por todo lo cual declaró haber lugar a la revisión referida dejando sin efecto la resolución de 20 de octubre de 2011 del organismo demandado y declarando que no se había producido percepción indebida de prestaciones por parte del actor, condenando al referido ente a estar y pasar por esa declaración.

Frente a la misma formuló el SPEE recurso de suplicación, que la sentencia del TSPJV de 10 de septiembre de 2013 acogió, declarando ajustadas a derecho las resoluciones de aquél sobre el caso. La Sala parece decidir en el sentido en que lo hace por entender que no existe el recurso de revisión administrativa del art 118.1 de la LRJAPYPAC (que dice que en este caso no procede) y aunque en su razonamiento habla también de que el actor estaba casado y convivía con su mujer y que el debate (de fondo) gira en torno a la fórmula de cómputo y cálculo de los ingresos de carácter asistencial en relación con la unidad de convivencia, considera que "éste es un debate estrictamente jurídico, que no fáctico, como exige el art 118.1ª, pues en momento alguno se niega el matrimonio y/o convivencia del actor con otra persona, simplemente se le imputan todos esos ingresos a su persona y al entender que sus circunstancias personales/familiares no han de tenerse en cuenta en ese caso", añadiendo que tampoco se trata de ninguna cuestión errónea por el hecho de que otros expedientes se hayan revisado, cuando además esto se ha hecho "no una vez dictada la resolución y ésta haya devenido firme, como es el supuesto que nos ocupa". Concluye apuntando a lo que, al parecer, considera todavía una posibilidad para el actor cuando dice en el último párrafo de su quinto fundamento que "si bien caducó la instancia al devenir firme la resolución de 20 de octubre de 2011, no lo ha hecho aún la acción", que es cuestión ajena al litigio, al no haberse planteado en el mismo pero que "abre posibilidades en relación con el subsidio si es de interés para el trabajador seguirlo reivindicando", apuntando en un último párrafo de su quinto fundamento de derecho que "cuestión distinta, pero que no se plantea en este litigio, tan siquiera con carácter supletorio, es que si bien caducó la instancia al devenir firme la resolución de 20 de octubre de 2011, no lo ha hecho aún la acción; esto le abre múltiples posibilidades en relación al subsidio y si le es de interés seguirlo reivindicando".

Contra esta segunda resolución judicial acude a la casación el demandante, con cita de contradicción de la sentencia del propio TSJPV de 23 de julio de 2013 (rec. 1431/2013 ), que en un caso en que se solicitaba se declarase nula la resolución del mismo organismo sobre percepción indebida de prestaciones por desempleo o subsidiariamente la nulidad de la extinción de las prestaciones por desempleo y de su pérdida o, en último caso, que se revisase el expediente administrativo y se dictase nueva resolución declarando que no se ha producido percepción indebida de prestaciones, sostiene la tesis de que mientras no transcurra el plazo de prescripción establecido para el reconocimiento de prestaciones de seguridad social, cualquiera de los aspectos de la misma puede ser cuestionado por el administrado hasta el transcurso de cinco años del art 43 de la LGSS , que es el plazo de prescripción del derecho y es el que cuenta y no el de la caducidad de la instancia y entrando en el fondo del asunto resuelve a favor del accionante.

Sobre esta base, el ahora recurrente dedica el punto IV de su exposición a dicho fondo y denuncia la infracción del art 215.1 de la LGSS por entender que reúne los requisitos para acceder al subsidio litigioso.

Por su parte, la entidad demandada aduce en su escrito de impugnación que "el supuesto error de hecho no puede convertirse en el último refugio de todos aquellos que, por desconocimiento o por desidia, han dejado de seguir la vía procedimental establecida en la ley para impugnar las resoluciones del SPEE" y que la Sala ha ofrecido una solución técnico jurídica a su problema (en referencia al mencionado 5º fundamento).

El Mº Fiscal, en su informe, aboga por la desestimación del recurso al entender que no existe contradicción entre las sentencias comparadas, ya que en la de referencia "se entra a conocer del fondo del asunto tras desestimar la solicitud de nulidad del expediente administrativo por inexistencia de instructor al tratarse de un defecto ajeno al proceso judicial y sin que se haga referencia alguna a la revisión del expediente", mientras que en la recurrida se da la razón al organismo demandado que alegaba que el actor no había interpuesto recurso de revisión por lo que el Juzgado no debió entrar a conocer del fondo del asunto resultando incongruente su sentencia.

SEGUNDO

La contradicción que se dice existente y cuya presencia exige el art 219.1 de la LRJS no puede entenderse que se haya producido, porque ha de repararse, en primer lugar, que desde las mismas demandas respectivas, aun poseyendo ambas evidentes y sustanciales puntos en común derivados de una prácticamente común relación fáctica, el planteamiento, sin embargo, no es del todo coincidente ya que en el de la sentencia de referencia, tal y como aparece recogido en su primer fundamento de derecho, la demanda postulaba, entre otras cosas, que se considerase debidamente percibidas las prestaciones reclamadas por el ente gestor (fondo del asunto), lo que no acontece en el caso de la recurrida, que se limita a instar la nulidad de la comunicación sobre tal percepción (cuestión procedimental administrativa), que no es lo mismo; de otra parte, según se desprende de la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste, lo que en el recurso examinado en ella se planteaba era en primer lugar un alegato relativo a la "inexistencia de instructor del expediente" y después (y sobre todo, a los efectos en discusión) otro referente a que la decisión del organismo demandado "fue contraria a la ley y a la jurisprudencia" (cuestión de fondo), mientras que en el caso de la sentencia recurrida todo gira en torno a cuestiones exclusivamente administrativas y según su segundo fundamento, el recurso se centra en los arts 105 y 118.1 de la LRJAPYPAC en relación con preceptos procesales y con el art 9.3 de la C .E. y la jurisprudencia al respecto, de ahí que, como señala el Mº Fiscal, dicha sentencia, a diferencia de la de contraste, no entra a conocer sobre la cuestión material del asunto, "por tanto, esta sentencia (la referencial) no trata de la misma materia que la de autos y, además, entra a conocer sobre el fondo, lo que no hace la recurrida...", de modo que una y otra no contienen pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto.

Consecuentemente con todo ello y en función de la fase procesal del recurso, éste ha de ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por D DON Victorino , contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 1499/2013 , formulado frente a la sentencia de fecha 23 de abril de 2013 , dictada en autos 28/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Vitoria-Gasteiz, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra EL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre PRESTACION POR DESEMPLEO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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