STS, 8 de Julio de 2014

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2014:2866
Número de Recurso2090/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2090/13 interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado contra el Auto de 24 de abril de 2013 dictado en la Pieza de Extensión de Efectos del recurso nº 1457/2008 desestimatorio del recurso de reposición contra el Auto de 27 de febrero de 2013 que acordaba haber lugar a la extensión de efectos a favor del solicitante dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta. Ha sido parte recurrida D. Rubén representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Aránzazu Fernández Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 1457/08 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 6ª se dicto auto con fecha de 24 de abril de 2013 que acuerda: "Desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el Auto que acordaba la extensión de efectos".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Abogado del Estado se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 10 de julio de 2013 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de D. Rubén mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2014 formaliza oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 17 de marzo de 2014 se señaló para votación y fallo para el 2 de julio de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado interpone recurso de casación 2090/2013 contra el Auto de 24 de abril de 2013 dictado en la Pieza de Extensión de Efectos del recurso nº 1457/2008 desestimatorio del recurso de reposición contra el Auto de 27 de febrero de 2013 dictado en el recurso contencioso administrativo 1457/08 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 6 ª .que acordaba haber lugar a la extensión de efectos a favor de D. Rubén solicitante de la extensión de los efectos de la Sentencia de 24 de junio de 2011 .

En el Auto de 27 de febrero de 2013 la Sala entiende que concurre la identidad necesaria para acordar la extensión en razón de que "su situación profesional es de tal forma que siendo funcionarios ambos del Cuerpo de la Guardia Civil pretendían que se les permitiera ejercer la actividad privada de ejercicio de la actividad privada de Piloto de Helicópteros además del desempeño de sus funciones en el puesto que ocupaban de la Guardia Civil. De otro lado, viene dada también por las condiciones, idénticas tanto para el recurrente como para el solicitante, en que se reconoce el derecho a ambos en cualquier caso".

Mientras en el de 24 de abril de 2013 razona que el horario de trabajo es idéntico así como la situación en el Cuerpo por lo que mantiene se da la identidad sustancial.

SEGUNDO

1. Un primer motivo por vulneración del art. 88.1.c) de la LJCA en relación con el art. 218, apartado 1 y 2 de la LEC .

Destaca que la representación del Estado ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, viene alegando diferencias con el supuesto objeto de la sentencia cuya extensión de efectos se trata. En concreto que las percepciones en concepto de complemento específico del solicitante de dicho beneficio, superan ampliamente el 30% de sus retribuciones básicas.

En el caso de autos esta alegación se efectuó cuando se solicitó la extensión, sin que el auto que acordó aceptar dicha solicitud hiciese ninguna referencia y de nuevo se insistió en el recurso de reposición, a lo que respondió la Sala de instancia que "insiste el recurrente en reposición en que no se produce la identidad sustancial que se precisa para poder acordar la extensión de efectos. Sin embargo, este aspecto ha sido examinado por la Sala considerando que la situación es idéntica en cuanto a su horario de trabajo y situación determinada en el Cuerpo, lo que permite la extensión pretendida".

Imputa a la Sentencia que nada ha dicho lo que supone incongruencia y ausencia de motivación.

1.1. Muestra su oposición el recurrido.

Rechaza el motivo por cuanto no discute un complemento salarial sino la compatibilidad para el ejercicio de la actividad privada de piloto de helicópteros.

  1. Un segundo al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , por vulneración del art. 110.1 de la misma norma , por cuanto que la compatibilidad del recurrido se encuentra impedida por lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 53/1984 de 26 de diciembre de Incompatibilidades del personal al servicio de administraciones públicas.

Sucede que lo único que consta en la Sentencia, es que "finalmente se acredita también que el recurrente no percibe el complemento específico alguno por especial dedicación" . No se menciona en absoluto la cuantía absoluta, ni relativa de lo que percibía por otros conceptos, por lo que no podemos presumir sin más que la cantidad de sus retribuciones correspondiente al complemento específico, fuese superior o no al 30% de sus retribuciones básicas.

Sin embargo, aquí afirma, ha quedado acreditado que el recurrido percibe en concepto de completo específico 12.726,90€ y que el importe de sus retribuciones básicas son 12.207,14€, es decir que el 30% de esta cuantía, o sea 3.676,14€ es manifiestamente inferior a la cantidad que recibe en concepto de complemento específico.

Recuerda el contenido del art. 16 de la ley de Incompatibilidades .

Sostiene que, el destinatario de la sentencia jamás podría haber obtenido la declaración de compatibilidad para actividades privadas, a menos que el Tribunal de Instancia fallase en sentido diametralmente opuesto a lo que señala el artículo citado, complementado por el art. 4 del RD 950/2005 de 21 de julio , en la redacción dada por el RD 0/2008 de 11 de enero, si percibiese por complemento específico más del 30% de sus retribuciones básicas.

Concluye que no puede presumirse que el destinatario de la sentencia se encontrase en una situación de la que dicha sentencia no se ocupa en absoluto: ser perceptor de complemento específico similar en cuantía superior al 30% de sus retribuciones básicas.

2.1. También manifiesta su oposición el recurrido con cita de múltiples Autos de fecha 1 de febrero de 2013 y 1 de abril de 2013 en que el TSJ Madrid se pronuncia de idéntica forma a la aquí cuestionada.

TERCERO

Consta que Don Rubén solicitó ante la Sala de instancia, mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2012, la extensión de efectos de la anterior sentencia, alegando encontrarse en la misma situación jurídica que la persona favorecida por el fallo.

A su vista el 26 de diciembre de 2012 emitió informe contrario a la solicitud de extensión la Subdirectora General de Recursos Humanos e Inspección del Ministerio del Interior, con el argumento principal de que no existía identidad entre la situación jurídica del interesado y la del favorecido por la sentencia invocada.

En dicho informe se señalaba, así mismo, que el interesado no tendría derecho a la incompatibilidad solicitada, en aplicación de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones públicas, porque la cuantía del complemento específico percibido (regulado en el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio), 12.726, 90 euros superaba ampliamente el treinta por cien de sus retribuciones básicas excluidos los conceptos que tienen su origen en la antigüedad.

CUARTO

Al igual que se ha dicho en la reciente Sentencia de esta Sala y Sección de 28 de mayo de 2014, recurso de casación 1971/2013 , cuyos criterios seguimos atendiendo a los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina, la reseña de las actuaciones administrativas que se ha hecho en fundamentos precedentes pone de manifiesto que tiene razón la Administración recurrente en la incongruencia que denuncia en su primer motivo de casación.

En efecto, los autos recurridos no se pronunciaron sobre ese hecho de la cuantía del complemento específico percibido por el solicitante de la extensión que la Administración invocó para oponerse a la misma.

Tal hecho era relevante para decidir el incidente de extensión . Al no figurar para el favorecido de su fallo en la sentencia a la que se refería la solicitud de extensión, la situación jurídica contemplada por dicha sentencia para fundamentar su fallo no podía considerarse idéntica a la del solicitante de la extensión.

Debe ser, pues, acogido el primer motivo de casación.

QUINTO

La estimación del motivo determina la nulidad de los autos recurridos . En consecuencia este Tribunal Supremo debe enjuiciar directamente la solicitud de extensión de efectos que estos decidieron.

Al efectuarse este enjuiciamiento, la solución tiene que ser contraria a la extensión de efectos que fue solicitada por todo lo siguiente, tal cual se ha dicho en la Sentencia de 28 de mayo de 2014 :

(1) las situaciones que han de ser contrastadas para decidir si concurre o no la identidad que para la extensión de efectos exige el artículo 110.1.a) de la LJCA son, de un lado, la que aparezca descrita en la sentencia y, de otro, la del solicitante de la extensión de efectos que haya resultado acreditada en el incidente;

(2) en la sentencia de que aquí se trata no figura el importe de los complementos específicos que percibía la persona que fue demandante enel proceso, por lo que este dato no fue tenido en cuenta para decidir la compatibilidad que se declaró en el fallo;

(3) como consecuencia de lo anterior, la cuantía de los complementos específicos percibidos por el solicitante de la extensión era una circunstancia que lo colocaba en una situación diferente a la que la sentencia consideró para efectuar su pronunciamiento de compatibilidad;

(4) dicha circunstancia no era jurídicamente accesoria o irrelevante para la compatibilidad, desde el momento en que el artículo 16 de la Ley 53/1984 la considera decisiva para que pueda reconocerse al personal funcionario la compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas; y

(5) en el escrito de oposición a la actual casación no se ha desmentido el importe del complemento específico aducido por la Administración, pues la oposición se ha limitado a defender que la compatibilidad nada tiene que ver con los complementos retributivos y que, por tal razón, debe apreciarse una idéntica situación jurídica tal y como ha declarado la Sala de instancia tanto en los autos recurridos como en otras resoluciones referidas a personas distintas.

Los razonamientos expuestos conducen, tras la casación de los Autos recurridos, a declarar que no ha lugar a la extensión de efectos de la Sentencia número 621, de 24 de junio de 2011, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que fue solicitada por don Rubén .

SEXTO

Y no procede efectuar una expresa imposición de costas en la instancia ni en esta casación ( artículo 139, apartados 1 y 2, de la LJCA ).

Por lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra los autos de 127 de febrero y 24 de abril de 2012, dictados por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el incidente de extensión de efectos 1457/2008 de la sentencia de 24 de junio de 2011 ( recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 1457/2008 ); y anular ambos autos a los efectos de lo que se declara a continuación.

  2. - Denegar la petición formulada por la representación de don Rubén , en el sentido de no reconocer la extensión de efectos de la sentencia de 24 de junio de 2011 dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta en el recurso contencioso-administrativo núm. 1457/2008 .

  3. - En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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