STS, 7 de Julio de 2014

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2014:2879
Número de Recurso2955/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 2955/13, interpuesto por doña Tarsila , representada por el procurador don Eduardo Codes Feijoo, contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 64/11 , sobre liquidación del impuesto sobre sucesiones. Han intervenido como partes recurridas la Administración General del Estado y la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por Tarsila contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central el 1 de diciembre de 2010, que inadmitió por extemporáneo el recurso de alzada instado frente a resolución aprobada por el Tribunal Regional de Madrid el 26 de marzo de 2008, resolución esta última que la Sala de instancia confirma en cuanto ratificó la liquidación del impuesto sobre sucesiones por importe de 3.127.072,84 euros.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid anula la resolución de inadmisón dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central y, resolviendo el fondo del asunto abordado por el Tribunal Regional, da respuesta en el cuarto fundamento de derecho a la alegación de prescripción realizada por la Sra. Tarsila :

[...] alega la recurrente la prescripción del derecho a liquidar, y ello porque a su juicio dicha prescripción ha sido ya acordada no pudiendo ser ahora negada sin más.

El motivo de impugnación no puede prosperar.

No discute la recurrente la secuencia de actuaciones que la resolución recoge impidiendo que se produzca la prescripción del derecho de la demandada a liquidar.

Tampoco discute la recurrente, y así lo aprecia la resolución impugnada, que la actuación de cada uno de los obligados tributarios en relación a la herencia ha sido distinta y por ello, produciendo cada uno distintos actos de interrupción no necesariamente se llega a un mismo resultado para todos ellos en el computo de la prescripción. El planteamiento del recurrente es otro, según el cual, no se pretende la extensión de la prescripción ganada por otro heredero, sino que se pretende hacer valer pronunciamiento de prescripción que se afirma efectuado a la recurrente.

El motivo de impugnación no puede prosperar, pues contrariamente a lo planteado por la recurrente, solo existe un acto declarativo de prescripción perfectamente individualizado y determinado en su alcance relativo a la liquidación practicada a distinto heredero, folio 155 del expediente, y actos que no declaran nueva prescripción, sino que son ejecución y resultado de aquel acuerdo, de archivo de procedimientos y devolución de documentación, cuyo alcance se limita por tanto a lo resuelto en el acto que se ejecuta, que en nada aprovecha o se extiende a la ahora recurrente

.

En relación con la aducida falta de motivación de la liquidación tributaria, se contienen en el quinto fundamento los siguientes razonamientos:

Alega la recurrente falta de motivación de la liquidación en la determinación de las deudas computables, pues presentó declaración haciendo constar deudas por importe de 126.469.223 pesetas, importe que es rebajado en la cifra de 1.626.131 pesetas sin ofrecer para ello justificación alguna.

El motivo de impugnación no puede prosperar, pues al folio 185 del expediente consta explicación de los gastos que se consideran, pues se descuentan los gastos de enfermedad y entierro (912.242 ptas.) y deudas con la hacienda pública( 124.843.112) explicación bastante a efectos de motivación de los gastos que se consideran, cuestión distinta, que dicha declaración fuera errónea, por ser las deudas con la hacienda pública superiores, o por no haber incluido otros gastos procedentes, lo que la recurrente podría haber alegado y probado con facilidad para éxito de su pretensión

.

SEGUNDO .- Doña Tarsila preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2013, en el que invocó cuatro motivos de casación, los dos primeros al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), y los otros dos con arreglo a la letra d) del mismo precepto.

  1. ) Denuncia en el motivo inicial que la sentencia recurrida incurre en incongruencia por omisión, con infracción de los artículos 24.1 de la Constitución Española y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero), porque omite cualquier pronunciamiento sobre los documentos probatorios señalados por la recurrente en defensa de su pretensión, en concreto, sobre la existencia de un acto administrativo declarativo de derechos a su favor -declaración de prescripción-, que impide que se gire válidamente la liquidación por el impuesto sobre sucesiones impugnada.

    Se trata de la resolución de 19 de abril de 2001, plasmada por la Administración en la escritura pública de protocolización de las operaciones particionales de la herencia de doña Flor , de la que eran herederas la propia recurrente y su hermana Mónica , que constituye una resolución declarativa de derechos en cuanto declara que, de conformidad con el artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre), «ha prescrito el derecho de la Administración para liquidar el impuesto sobre sucesiones y donaciones», declaración que se hace de oficio y sin especificar a qué interesada en la herencia va dirigida, por lo que ha de entenderse que interesa a las dos herederas que presentaron los documentos a liquidación.

    Entiende que la alegación que realizó y que, en su opinión, no ha obtenido respuesta, es de carácter sustancial, pues la expresada declaración unilateral de voluntad constituye un verdadero acto jurídico administrativo declarativo de derechos, que ha sido dictado en ejercicio de una potestad administrativa y que genera efectos jurídicos individuales en las dos herederas, ya que ninguna mención se hace de que tal declaración afecte sólo a una de ellas, máxime cuando ambas habían pedido conjuntamente la devolución de los documentos, alegando la prescripción, y cuya devolución se produjo seguidamente en respuesta a tal solicitud.

  2. ) El segundo argumento del recurso tiene por objeto la infracción de los artículos 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio ), 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 120.3 y 24.1 de la Constitución .

    Con este motivo se lamenta de la falta de motivación de la sentencia en cuanto no da respuesta a la pretensión sobre la existencia de prueba documental que acredita la declaración de prescripción a su favor.

  3. ) La tercera queja consiste en la infracción del artículo 159 de la Ley General Tributaria de 1963 , en relación con el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre).

    Razona que la sentencia impugnada incurre en la inexactitud de considerar que sólo existe un acto declarativo de la prescripción que interesa a distinta heredera, cuando lo cierto y verdad es que existe constancia en autos de un acto jurídico declarativo de la prescripción que afecta por igual a las dos herederas, materializado en la resolución de 19 de abril de 2001, que es un acto administrativo que no ha sido anulado y que, por tanto, está vigente, produciendo consecuencias jurídicas que no pueden ser ignoradas. Por consiguiente, la posterior liquidación constituye un acto nulo de pleno derecho. Al dar por bueno dicho acto de liquidación, el Tribunal Superior de Justicia en la práctica desconoce y deja sin efecto la declaración de prescripción. Si cuando declaró la prescripción en la resolución de 19 de abril de 2001 la Administración incurrió en un "error material" por no identificar la persona concreta a quien pretendía dirigir la declaración, debió desplegar sus facultades revisoras para subsanar el defecto. Por lo demás, la sentencia no niega que la repetida declaración sea un verdadero y válido acto jurídico declarativo de derechos, simplemente silencia la consideración que le merece.

    Recuerda que, fuera de los casos tasados previstos en los artículos 153 a 156 de la Ley General Tributaria , la Administración, con arreglo al artículo 159 de la misma Ley , no puede anular sus propios actos declarativos de derechos.

  4. ) El último motivo del recurso sostiene que se han infringido los artículos 124 de la Ley General Tributaria de 1963 y 13 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (BOE de 27 de febrero), al concluir los jueces a quo que la liquidación tributaria está suficientemente motivada, remitiéndose al folio 185 del expediente administrativo

    Expone que lo que la sentencia considera como explicación bastante no se refiere a los gastos y deudas declarados que la Administración desecha y no computa, sino que atañe a los gastos y deudas que acepta, sobre los cuales, por coincidir con los declarados, no se necesita motivación alguna. Basta con una lectura de dicho folio 185 del expediente para darse cuenta de que, como reconoce la propia sentencia, la explicación que allí consta sólo se refiere a los gastos y deudas admitidos, pero nada argumenta ni explica sobre aquellos que la Administración no admitió.

    Precisa que el importe de las deudas declaradas ascendía a 760.095,46 euros, mientras que el importe integrado por este concepto en la liquidación administrativa fue de 750.322,21 euros; es decir, la Administración minoró el importe de las deudas en 9.773,25 euros sin argumento alguno y sin dar la más mínima explicación sobre tal minoración.

    Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que estime íntegramente el recurso contencioso- administrativo.

    TERCERO .- La Administración General del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 14 de marzo de 2014, en el que interesó su desestimación.

  5. ) Frente al primer motivo expone que la sentencia recurrida aborda en el cuarto fundamento la cuestión de la prescripción y, vista la secuencia de actuaciones seguidas por y ante las dos herederas, la recurrente y su hermana, se acredita que la prescripción se produjo únicamente respecto de esta última, no de la recurrente, que vino recibiendo actuaciones y realizó actos interruptivos de la misma.

    Así, presentado el cuaderno particional ante la Consejería de Hacienda el 14 de febrero de 1996, el 12 de abril de 1999 se giró liquidación por importe de 3.829.212,003 euros; el 1 de octubre de 1999 interpuso reclamación económico-administrativa, que fue resuelta el 20 de enero de 2002; como consecuencia de la estimación parcial, el 17 de febrero de 2003 se giró una liquidación que fue recurrida nuevamente ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid el 15 de diciembre de 2003, formulándose alegaciones el 21 de abril de 2005 y resolviéndose el 26 de enero de 2008.

  6. ) En lo que atañe al segundo motivo, el defensor de la Administración General del Estado reitera que la sentencia concreta en el cuarto fundamento jurídico que la prescripción se realizó respecto de la hermana.

  7. ) En cuanto al siguiente motivo, insiste en que el acuerdo de prescripción sólo se refiere a la hermana de la recurrente, sin que se pueda extender a ella, pues si el Código civil, en su artículo 1933 , declara que la prescripción ganada por un copropietario o comunero aprovecha a los demás, no es menos cierto que no se está en el caso, pues la recurrente y su hermana no son copropietarias ni comuneras, ya que al haberse producido la partición de la herencia la comunidad hereditaria se extinguió, deviniendo cada heredera propietaria exclusiva de los bienes adjudicados, conforme al artículo 1068 del citado texto común.

  8. ) Tratándose del último argumento del recurso, la cuestión debe rechazarse por referirse a la consideración de unos gastos de 9.773,25 euros, que no alcanzan la cuantía exigida para acudir a la casación.

    CUARTO .- La Comunidad de Madrid, en escrito presentado el 18 de marzo de 2014, también se opuso al recurso.

    Razona que el documento en el que aparece la supuesta declaración de prescripción no contiene mención alguna respecto del contribuyente al que va dirigido ni el procedimiento en el que se dictó, por lo que la expresada declaración unilateral de voluntad no constituye prueba alguna para declarar la prescripción. Añade que el Tribunal Superior de Justicia se pronunció sobre tal documento, por lo que lo realmente pretendido por la recurrente es que se vuelva a valorar una prueba, algo que debe quedar al margen del recurso de casación.

    QUINTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 19 de marzo de 2014, fijándose al efecto el día 2 de julio siguiente, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Doña Tarsila impugna la sentencia dictada el 7 de mayo de 2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Dicho pronunciamiento jurisdiccional estimó el recurso 64/11, instado por la mencionada señora frente a la resolución pronunciada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 1 de diciembre de 2010, que inadmitió por extemporáneo el recurso de alzada promovido contra la aprobada por el Tribunal Regional de Madrid el 26 de marzo de 2008.

Anulada la resolución del Tribunal Central y examinando la cuestión de fondo suscitada por la Sra. Tarsila ante el Tribunal Regional, la Sala de instancia declara que no ha lugar a las pretensiones de la demandante por dos razones: en primer lugar, debido a que el derecho de la Administración a liquidar el impuesto sobre sucesiones estaba prescrito respecto de su hermana Mónica , pero no de ella (FJ 4º), y, en segundo término, porque la liquidación se encontraba suficientemente motivada (FJ 5º).

Doña Tarsila se alza en casación frente a tal pronunciamiento esgrimiendo cuatro motivos, los dos primeros con arreglo a la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de esta jurisdicción y los otros dos al amparo de la letra d) del mismo precepto.

Las dos quejas iniciales suscitan una misma cuestión desde perspectivas diversas (las de la incongruencia omisiva y la carencia de motivación de la sentencia): la falta de respuesta por los jueces a quo a la incidencia en la resolución del litigio de la constancia en la primera copia de la escritura de protocolización de las operaciones particionales de la herencia de su causante doña Flor , de 4 de febrero de 1996, de una estampilla en la que se lee: «Dirección General de Tributos. Servicio de Gestión Tributaria. Se devuelve este documento al interesado porque de conformidad con el artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre , ha prescrito el derecho de la Administración para liquidar el impuesto sobre sucesiones y donaciones. Madrid, 19/4/2001. El jefe de la Sección de Liquidación de Sucesiones y Donaciones. Fdo.: Coro Valdivieso Valdivieso».

En el tercer motivo, la recurrente considera que la liquidación por el impuesto sobre sucesiones que se le ha girado supone, en realidad, revocar de oficio, al margen de los cauces previsto por el ordenamiento jurídico, un acto declarativo de derechos: la prescripción del derecho de la Administración a fijar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. El último argumento del recurso achaca a la sentencia impugnada la infracción de los preceptos que exigen la motivación de las liquidaciones tributarias, pues en la que se le ha notificado por el impuesto sobre sucesiones derivado de su condición de heredera de su madre no se explica por qué se rechazan gastos que, por importe de 9.773,25 euros, hizo constar en su declaración.

SEGUNDO .- En la demanda, la Sra. Tarsila alegó la nulidad de pleno derecho de la liquidación tributaria por dejar sin efecto, sin seguir el procedimiento legalmente prevista, un acto previo declarativo de derechos: la resolución de 19 de abril de 2001, a que se refiere la estampilla que aparece en la primera copia de la escritura de protocolización de las operaciones particionales de la herencia de su madre (reproducida en el anterior fundamento jurídico de esta sentencia), que declaró la prescripción del derecho a liquidar el tributo.

La Sala de instancia desestima tal alegación afirmando que sólo existe un acto declarativo de la prescripción, que consta en el folio 155 del expediente, referido a la otra heredera (doña Mónica ), debiendo considerarse los demás «actos que no declaran la prescripción, sino que son ejecución y resultado de aquel acuerdo, de archivo de procedimientos y devolución de documentación, cuyo alcance se limita por tanto a lo resuelto en el acto que se ejecuta, que nada aprovecha o se extiende a la ahora recurrente».

Resulta evidente que con esta motivación la Sala de instancia se está refiriendo a la estampilla impresionada en la primera copia de la escritura citada, cuyo contenido ya conocemos y sobre la que la demandante construyó su argumentación. Para el Tribunal Superior de Justicia, tal sello no constituye un auto autónomo, sino que es una forma de dejar constancia en la primera copia de la escritura de febrero de 1996 de que el derecho a liquidar había prescrito en los términos acordados en la resolución de 19 de abril de 2001, que aparece unido al expediente en el folio 155.

En estas circunstancias, no cabe sino concluir que la Sala de instancia ha contestado de forma expresa al alegato de la demanda, por lo que no cabe tachar su pronunciamiento de incongruente por omisión ni carente de motivación. En él se da cumplida respuesta al planteamiento de la demandante, con indicación de las razones que conducen a su rechazo, pues nítidamente se obtiene de los razonamientos de la sentencia que la estampilla que aparece en la primera copia de la escritura pública de protocolización de las operaciones particionales no es más que la reproducción de la resolución que aparece en el citado folio del expediente, en la que se declara la prescripción del derecho a la Administración a la liquidar la deuda tributaria en relación con la otra heredera, no así, sin embargo, respecto de la aquí recurrente. Forma de razonar suficientemente expresiva, que da cuenta del fundamento de la decisión, debiendo recordarse al respecto que la exigencia de motivar las resoluciones judiciales no requiere una determinada extensión en sus argumentos, de modo que una motivación escueta no deja por ello de ser tal; este requerimiento constitucional no está necesariamente reñido con la brevedad y la concisión [ sentencias del Tribunal Constitucional 70/1991 , FJ 2º; 154/1995, FJ 3 º; y 26/1997, FJ 2º; también pueden consultarse las sentencia de este Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2008 (casación 6311/04 , FJ 5º), 2 de abril de 2012 (casación 2475/08 , FJ 2º), 4 de marzo de 2013 (casación 6387/11, FJ 2 º) y 15 de abril de 2013 (casación 4610/11 , FJ 2º)].

En definitiva, los dos primeros motivos del recurso deben ser desestimados.

TERCERO .- Las razones que justifican el rechazo de las dos quejas iniciales del recurso anuncian la desestimación del tercero.

En él, la Sra. Tarsila considera que la liquidación tributaria que discute es nula de pleno derecho porque deja sin efecto, al margen de los cauces previstos en nuestro ordenamiento jurídico, un anterior acto declarativo de derechos: la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda por el impuesto de sucesiones de su madre y causante, que se infiere de la resolución consistente en la repetida estampilla, plasmada en la primera copia de la escritura pública de protocolización de las operaciones particionales, documento que sirvió para liquidar a cada heredera su correspondiente cuota.

El planteamiento falla por la premisa mayor. Como dicen los jueces de la instancia, no existe una declaración de prescripción en relación con la recurrente; el único pronunciamiento al respecto se refiere a la otra heredera, doña Mónica . En efecto, la estampilla en cuestión, impresa en la primera copia de la escritura de 4 de febrero de 1996, se refiere a la prescripción declarada en la resolución de 19 de abril de 2001. Pues bien, esa resolución, que consta en los folios 154 y 155 del expediente administrativo, declara prescrita la deuda tributaria en relación con doña Mónica y anula la liquidación que le había sido girada por el impuesto de sucesiones devengado con ocasión de la aceptación de la herencia de su madre. No existe, por tanto, declaración de prescripción en relación con la ahora recurrente y, siendo ello así, no cabe hablar de que la liquidación que se le giró supusiera, de hecho, la anulación de esa sedicente declaración de prescripción.

Lo anterior resultaría bastante para desestimar el recurso de casación en este punto. No obstante, no estorba recordar que, como razonó el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, la prescripción ganada por su hermana Mónica no alcanza a la recurrente, afirmación que ni siquiera ella discute, según subraya el Tribunal Superior de Justicia en su sentencia.

Finalmente, conviene recordar que la secuencia de hechos que describe la Administración del Estado al oponerse al recurso de casación (y que hemos reproducido en el tercer fundamento jurídico de esta resolución) evidencia que respecto de doña Tarsila no transcurrió el tiempo preciso para poder entender prescrito el derecho de la Administración a liquidar el impuesto sobre sucesiones, algo que tampoco ella discute, según también recuerdan los jueces de la instancia.

CUARTO .- El último motivo, que achaca falta de motivación a la liquidación tributaria por no explicar la razón del rechazo de gastos por importe de 9.773,25 euros, resulta inadmisible porque el interés litigioso que revela la queja no rebasa el límite cuantitativo que el artículo 86.2.b) de la Ley reguladora de esta jurisdicción pide para que se abran las puertas de la casación a una pretensión. Téngase en cuenta que en lo supuestos en los que la queja en casación no abarque en su totalidad el ámbito económico reconocido por la sentencia impugnada, sino solamente una parte del mismo, se considera que la summagravaminis se reduce a la cuantía que realmente se ventila en el recurso, con independencia de la que tenga el asunto principal [véase la sentencia de 26 de julio de 2011 (casación 3032/10 , FJ 4º) y las que en ella se citan].

QUINTO .- En aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, procede imponer las costas a la recurrente, si bien esta Sala, en uso de la facultad que le confiere el apartado 3 del mismo precepto legal , fija en seis mil euros la cuantía máxima a reclamar en tal concepto.

FALLAMOS

Declaramos la inadmisión del cuarto motivo y desestimamos los otros tres del recurso de casación 2955/13, interpuesto por doña Tarsila contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2013 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 64/11 , que confirmamos, imponiendo las costas a la recurrente, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 547/2015, 29 de Junio de 2015
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
    • 29 Junio 2015
    ...19 de abril de 2013 estaba dentro de los plazos legalmente establecidos". A estos efectos debemos traer a colación la sentencia del Alto Tribunal de 7 de julio de 2014, Recurso: 32/2014 que contiene el siguiente " la principal finalidad de las previsiones legales sobre la documentación a ap......
  • SAP Badajoz 110/2017, 5 de Abril de 2017
    • España
    • 5 Abril 2017
    ...la segunda, se tendría que decidir sobre la primera, y sin embargo, esta ya ha sido resuelta en proceso anterior, como aquí acontece (SS.T.S. 7-7-2014; Seguidamente, el apelante insiste, en esta alzada, en que la acción deducida por el demandante esté prescrita, al considerar que, cuando se......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR