ATS 1088/2014, 18 de Junio de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:5970A
Número de Recurso369/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1088/2014
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2013 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 32/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Málaga como procedimiento abreviado nº 3/2012, en la que se condenaba, entre otros, a Alfonso como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de drogadicción y de dilaciones indebidas, a la pena de 4 años de prisión, multa de 58,51 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 mes de privación de libertad, y abono de un tercio de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Fernando García de la Cruz Romeral, actuando en representación de Alfonso , con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los motivos formalizados con base en los artículos 849.2 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal así como al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ya que, a tenor de su contenido, se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia aduciendo la parte recurrente en síntesis la falta de prueba para considerar que es autor de los hechos probados, esto es, de la tenencia preordenada al tráfico de las sustancias estupefacientes que se le incautaron. En apoyo de su tesis argumenta que la cantidad de droga intervenida era para su propio consumo y que el dinero que se intervino en su casa tenía un origen lícito, esto es, el pago de una indemnización que percibió su pareja, con la que convivía.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal mediante un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, ( STC 175/2012 y STS 193/2013 ).

  3. Relatan en síntesis los hechos probados de la sentencia recurrida que, como consecuencia de informaciones relativas a la venta de droga en un piso de la CALLE000 de la ciudad de Málaga, se estableció un dispositivo policial de vigilancia, en el curso del cual se comprobó que su moradora, la acusada Blanca , efectuó cuatro actos de venta de cocaína y heroína. En una de dichas ocasiones, Gines se acercó al domicilio de aquélla, quien al no tener dosis para la venta, fue al domicilio del hoy recurrente Alfonso , del que salió tras permanecer unos minutos y entregó a Gines una papelina conteniendo 0,12 gr. de cocaína con una riqueza en principio activo respectivamente del 13,57 por ciento. Tras practicarse un registro judicialmente autorizado en el domicilio de Alfonso se encontraron 5 envoltorios de plástico termosellado conteniendo 0,24 gr. de cocaína con una riqueza en principio activo del 74,89 por ciento que arrojó a la calle al apercibirse de la presencia policial; 8 envoltorios en cuyo interior había 0,24 gr. de cocaína y heroína con una riqueza en principio activo respectivamente del 23,22 por ciento y del 90,43 por ciento, ocultos en un mueble del salón; una balanza de precisión con restos de cocaína y THC; 2.114,10 euros distribuidos en 6 billetes de 100 euros, un billete de 500 euros, 3 billetes de 200 euros y 4 billetes de 100 euros; asimismo se encontró en el interior de un bolso que estaba en un mueble del salón, junto con los 8 envoltorios de droga, 85 euros en billetes, 19,10 euros en monedas y 3 billetes de 20 euros. Las sustancias incautadas en el registro del domicilio del hoy recurrente tendrían un valor en el mercado ilícito de 58,51 euros.

    No cuestionándose la legalidad en la obtención y práctica de los medios de prueba concurrentes, se constata que los indicios en los que fundamenta su convicción la Audiencia son los siguientes:

    i. La cantidad de envoltorios conteniendo droga que fueron incautados en el domicilio, concretamente 13.

    ii. La aprehensión de una balanza de precisión con restos de cocaína y THC, tratándose de un instrumento habitualmente utilizado para preparar dosis de sustancias estupefacientes para su venta al menudeo.

    iii. La cantidad de dinero intervenido y su distribución en numerosos billetes de distinto valor, sin que haya quedado acreditado el origen lícito del mismo.

    iv. La declaración testifical del agente policial con número profesional NUM000 , quien manifestó que vio a la coacusada Blanca acudir con el cuarto comprador que acudió a su vivienda al domicilio del hoy recurrente, que aquélla entró en el mismo mientras el comprador esperaba en la calle y que al salir le hizo una señal, se introdujo con ella en la casa y al salir se le incautó una papelina.

    v. Su actitud al percatarse de la presencia policial intentando deshacerse de las sustancias estupefacientes que poseía.

    vi. El acusado mantenía conservada su capacidad cognitiva.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia efectuado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, explicando adecuadamente las razones que fundamentan su decisión, la cual, en modo alguno, cabe calificar como ilógica, arbitraria o inmotivada, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente.

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo restante denuncia infracción ordinaria de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega la indebida inaplicación del tipo atenuado del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal en su redacción actual habida cuenta que el hoy recurrente es consumidor habitual de sustancias estupefacientes, trabaja recogiendo chatarra, tiene varios hijos pequeños con los que convive y es una persona joven con un grado bajo de formación.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

  3. El tipo atenuado incorporado al párrafo segundo del artículo 368 responde a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a la personales del acusado, sin que concurran en el presente caso las circunstancias que permitirían su aplicación habida cuenta de los elementos fácticos resultantes de la práctica de la prueba en el plenario, anteriormente mencionados, circunstancias de las que se infiere sin forzar las reglas de la lógica ni los principios de la experiencia una habitualidad en su ilícita actividad y una gravedad de los hechos que impiden calificar la conducta enjuiciada como de escasa entidad.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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