STS 518/2014, 3 de Junio de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2014:2898
Número de Recurso10103/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución518/2014
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y precepto constitucional que ante Nos penden, interpuestos por Sabino , Pedro Francisco y Daniel , contra Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó a los recurrentes como autores responsables de un delito de robo con violencia e intimidación, uso de armas en casa habitada y detención ilegal, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia. Estando dicho recurrente representados por los Procuradores Sres. Goñi Echevarria y Agudo Ruiz; Siendo parte recurrida Olegario , representado por la Procuradora Sra. y González García del Río. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. Dieciocho de los de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el número 61/13, contra Pedro Francisco , Daniel y Sabino , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Quinta) que, con fecha quince de noviembre de dos mil trece, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    PRIMERO.- Sobre las 8,15 horas del día 4 de septiembre de 2012, los acusados Pedro Francisco , de nacionalidad ecuatoriana, con NIE NUM000 , nacido el NUM001 de 1984, con un antecedente penal no computable a efectos de reincidencia, en situación irregular en España, Daniel , alias " Corsario ", de nacionalidad ecuatoriana, con NIE NUM002 , nacido el NUM003 de 1973, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en situación regular en España, y Sabino , de nacionalidad española, con D.N.I. n° NUM004 . nacido en Ecuador el NUM005 .1979, sin antecedentes penales, actuando de modo conjunto con otro individuo no identificado, puestos de común acuerdo y con el fin de incrementar de forma injusta su patrimonio, se dirigieron al domicilio en el cual residían Teodora de 57 años de edad, y sus dos hijos, Felicisimo y Olegario , de 33 años y 19 años respectivamente, sito en la CALLE000 numero NUM006 , NUM007 NUM008 , de Madrid, y, en el momento en que Teodora estaba saliendo del portal para ir a trabajar a una de las joyerías que regentaba junto con sus hijos, portando un bolso que contenía una bolsa con aproximadamente 33.000 euros en efectivo provenientes del negocio familiar de joyería, fue abordada por Daniel , quien se había cubierto la boca con un pañuelo para no ser reconocido, el cual, empujando hacia dentro del portal a Teodora y apuntándole con lo que parecía un arma de fuego, le obligo a introducirse en su casa, donde acto seguido entraron Pedro Francisco , Sabino y otro individuo no identificado y mientras Pedro Francisco apuntaba con lo que parecía también un arma de fuego a Felicisimo y Olegario , los otros tres individuos con quienes actuaban los acusados procedieron a atar con unas bridas de plástico los tobillos y las muñecas a Felicisimo y Olegario , quedando de este modo inmóviles, tapándoles igualmente la cabeza con una toalla para evitar que pudieran verles, dirigiéndose a continuación los acusados a Teodora , a quien, apuntándole con lo que parecían armas de fuego, le dijeron de forma imperiosa: "Sabemos dónde está la caja fuerte así que ábrenosla", procediendo Teodora , con la llave que cogió de su bolso, a abrir la caja fuerte, momento en que los acusados se apropiaron de los 33.000 euros en efectivo que llevaba dentro, y, una vez que la caja fuerte fue abierta por Teodora , los acusados se apropiaron de un total de 70.000 euros en efectivo provenientes del negocio familiar de joyería, así como diversas joyas, bien propias de su negocio o bien familiares, y diversos relojes de oro provenientes de su negocio, todo ello tasado en un valor total de 70.487 euros, procediendo entonces uno de los acusados a atar con bridas de plástico a Teodora por las muñecas por detrás de la espalda, obligándola con lo que parecía un arma de fuego a permanecer de rodillas, mientras que en otra habitación otro de los acusados apuntaba con lo que parecía un arma de fuego a sus dos hijos, marchándose del domicilio acto seguido tanto los acusados como el otro individuo no identificado, siendo aproximadamente las 08,55 horas, dejando atados a Teodora y a sus dos hijos, pudiendo Olegario desatarse por sí solo, ayudando a continuación a hacerlo a su madre y a su hermano.

    Como consecuencia de estos hechos, se acordó en dos autos del Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid de fecha 4 de septiembre de 2013, practicar sendas diligencias de entrada y registro en el domicilio de Pedro Francisco y Daniel , sito en la CALLE001 n° NUM009 portal NUM010 NUM011 NUM012 de Madrid y en el domicilio de Daniel sito en la C/ DIRECCION000 , n° NUM013 , NUM014 NUM015 de Parla (Madrid), efectuándose dichas entradas y registros del día 5 de septiembre de 2012, habiendo sido intervenidos en el domicilio de Madrid dos juegos de llaves pertenecientes a Teodora , las cuales le fueron devueltas en dependencias policiales en calidad de depósito, así como, en el domicilio de Parla, un inhibidor de radiofrecuencias y diversas herramientas para la apertura de cerraduras, y, en ambos domicilios, unas cuerdas de escalada.

    Como consecuencia de los hechos, Teodora sufrió lesiones consistentes en dos hematomas circulares en cara anterior del brazo izquierdo y un hematoma en cara posterior del antebrazo derecho, cerca del codo, las cuales necesitaron para su curación una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico o quirúrgico posterior, alcanzando la sanidad en 10 días, ninguno impeditivo para sus ocupaciones habituales y sin que hubiera habido hospitalización ni quedasen secuelas.

    Asimismo, Felicisimo sufrió lesiones consistentes en artritis traumática en el primer dedo de la mano izquierda, erosiones en el tobillo izquierdo, erosiones en la muñeca derecha y trastorno por estrés agudo consistente en un trastorno adaptativo ansioso depresivo, las cuales necesitaron una única asistencia facultativa, sin tratamiento médico o quirúrgico posterior, alcanzando la sanidad en 30 días, ninguno impeditivo para sus ocupaciones habituales, sin que hubiera habido hospitalización y quedándole una secuela consistente en un trastorno ansioso-depresivo crónico, protagonizado por insomnio de conciliación, pesadillas, ansiedad generalizada, desesperanza, y miedo a vivir en un mundo peligroso.

    Por su parte, Olegario sufrió lesiones consistente en dos hematomas postraumáticos en región costal derecha y leve dolor en región mentoniana, las cuales necesitaron para su curación una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico o quirúrgico posterior, alcanzando la sanidad en 21 días, ninguno impeditivo para sus ocupaciones habituales y sin que hubiera habido hospitalización ni quedasen secuelas.

    Los acusados fueron detenidos por estos hechos el día 5 de septiembre de 2012, encontrándose en prisión provisional Pedro Francisco por estos hechos por auto del Juzgado de Instrucción n° 52 de Madrid de fecha 7 de septiembre de 2012 , mientras que Daniel se encuentra en prisión provisional por estos hechos por auto del Juzgado de Instrucción n° 7 de Parla de fecha 7 de septiembre de 2012 , habiendo sido ratificadas ambas prisiones provisionales por auto del Juzgado de Instrucción número 18 de Madrid el 19 de Octubre de 2012 , y Sabino se encuentra en prisión provisional por estos hechos por auto del Juzgado de Instrucción 18 de Madrid de fecha 24.5.13

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  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados: Pedro Francisco , Daniel y Sabino , como autores responsables de un delito de Robo con Violencia e Intimidación, uso de Armas en casa habitada en concurso medial-ideal con un delito de Detención Ilegal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos de 6 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autores responsables de dos delitos de detención ilegal, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de 4 años de prisión por cada delito con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autores de tres faltas de lesiones a la pena, a cada uno de ellos, de 60 días de multa, a razón de una cuota diaria de 15 euros, como responsabilidad penal subsidiaria para caso de impago, conforme al artículo 53.1 del Código Penal , por cada una de ellas.

    En concepto de indemnización civil, abonarán conjunta y solidariamente a las víctimas en las cantidades y por los conceptos que se exponen en el séptimo fundamento de derecho de la presente resolución.

    Los acusados pagaran por partes iguales las costas del juicio.

    Se declara el comiso del inhibidor de radiofrecuencias, de las herramientas y de las cuerdas de escalada intervenidos.

    Se procederá a la entrega definitiva a Teodora de los dos juegos de llaves de su propiedad.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará a los acusados todo el tiempo durante el que estuvieron privados de libertad por esta causa.

    Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación

    .

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y vulneración de precepto constitucional por los recurrentes, que se tuvieron por anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Sabino .

    Motivo primero .- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no haber resuelto la sentencia todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa. Motivo segundo .- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Motivo tercero .- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos de prueba. Motivo cuarto .- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 163.1 del Código Penal .

    Motivos aducidos en nombre de Pedro Francisco .

    Motivo primero.- Al amparo del articulo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por nulidad de la prueba de reconocimiento en rueda por contaminación del irregular reconocimiento fotográfico. Motivo segundo.- Al amparo del articulo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la aplicación indebida del artículo 242.3 del Código Penal . Motivo tercero .- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Motivo cuarto .-Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 77 del Código Penal , al quedar los delitos de detención ilegal absorbidos por el delito de robo con intimidación. Motivo quinto .-Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la indebida aplicación del delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal cometido en la persona de Olegario . Motivo sexto .-Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 24.2 en relación con el artículo 120.3 de la Constitución Española , por falta de motivación de la extensión de la pena impuesta por el delito de robo con intimidación. Motivo séptimo.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la indebida aplicación del artículo 127 del Código Penal .

    Motivos aducidos en nombre de Daniel .

    Motivo primero .- Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por nulidad de la prueba de reconocimiento en rueda por contaminación del irregular reconocimiento fotográfico. Motivo segundo .- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 242.3 del Código Penal . Motivo tercero .-Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, toda vez que la sentencia tiene un déficit de motivación en relación con la valoración de la prueba respecto del delito de detención ilegal. Motivo cuarto .- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 163.1 y 77 del Código Penal , al haber subsumido el Tribunal los hechos declarados probados en 3 delitos de detención ilegal, uno de ellos en concurso medial con el delito de robo con intimidación en casa habitada, y, en su lugar, haberse aplicado el artículo 8.3 del Código Penal , quedando los delitos de detención ilegal absorbidos por el delito de robo con intimidación. Motivo quinto .- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del delito de detención ilegal del artículo 163 del Código Penal , cometido en la persona de Olegario . Motivo sexto .- Al amparo del articulo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 127 del Código Penal .

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el recurrente, impugnando todos los motivos del recurso ; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día veinte de dos mil catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de Sabino .

PRIMERO

En un primer motivo se invoca el art. 851.3º LECrim para denunciar lo que el recurrente considera una carencia del contenido de la sentencia: no se habrían refutado determinados elementos documentales aportados en descargo de su responsabilidad. Ese silencio daría lugar al defecto casacional conocido como incongruencia omisiva y recogido en el citado art. 851.3º. Se refiere en concreto a tres documentos aportados con su escrito de conclusiones que se encaminarían a acreditar que el vehículo que usaba no había accedido al lugar de los hechos (informe sobre la forma de gestión de las áreas de acceso restringida por parte del Ayuntamiento de Madrid, acreditación a través de un documento extraído de la "red" de la ubicación del lugar de los hechos en una de esas zonas; y, finalmente, certificado del que podría deducirse -aunque no claramente, hay que apostillar- la inexistencia de expediente sancionador alguno contra ese vehículo derivado de un eventual acceso no autorizado a esa zona).

Como señala con acierto el Fiscal el art. 851.3º LECrim solo acoge en su radio de acción lo que suponga ausencia de contestación a pretensiones jurídicas formalmente consignadas y articuladas (que se aprecie una atenuante o una eximente; que se condene por un delito distinto, que se estime un grado de ejecución menos desarrollado, que se decrete la nulidad de determinados medios de prueba, que se declare la prescripción...). Son ajenos a ese motivo de casación los supuestos en que se denuncia el silencio de la sentencia frente a alegaciones (que no pretensiones) o frente a argumentos (que son las razones que sustentan la pretensión pero que no se confunden con ella).

Nos movemos aquí en ese segundo nivel. La pretensión blandida por el recurrente consistía en que se decretase su absolución. Para defender tal pretensión se aducían distintos tipos de argumentos. Algunos de ellos son los aquí aludidos.

La pretensión está rechazada explícitamente: no procede la absolución. No hay incongruencia omisiva (vid., por todas, STS 693/2013, de 19 de septiembre expresamente citada en el dictamen del Ministerio Público).

La virtualidad de esos documentos podrá alegarse y valorarse, como efectivamente se hace, en un motivo por presunción de inocencia (denunciando irracionalidad en la argumentación de la Sala o su apartamiento de la lógica por contradecir ciertos elementos de prueba); o a través de un motivo por error facti, como intentará después el recurrente; o bien por vulneración de la tutela judicial efectiva que se dará si la motivación fáctica es insuficiente por prescindir de la valoración de prueba de descargo que pueda revelarse como sólida o aportadora de información de relevancia o calidad bastante como para reclamar una respuesta específica que no se derive implícita y sencillamente de la concesión de fiabilidad a la prueba de cargo.

Procede desestimar este primer motivo sin prejuicio de retomar su contenido al analizar otros motivos posteriores con los que enlaza el argumento desplegado.

SEGUNDO

Invoca este recurrente en un segundo motivo el constitucional derecho a la presunción de inocencia : los elementos de cargo no solo serían insuficientes sino que además estarían desmentidos por otros medios de prueba.

Es más correcto acudir al art. 852 LECrim , incorporado en el año 2000 para dar una proyección específica en el proceso penal al art. 5.4 LOPJ que es el explícitamente enarbolado. El matiz no tiene mayor repercusión.

El recurrente no niega la presencia de prueba incriminatoria. La vía de ataque es menos frontal: la prueba de cargo no despejaría todas las dudas. Por otra parte no se habría otorgado el peso debido a la prueba de descargo que ni siquiera habría sido analizada por el Tribunal. El acusado no fue reconocido por uno de los testigos. Surgirían dudas sobre la credibilidad de los otros reconocimientos que podrían haber sido inducidos. La grabación de una cámara de seguridad no demostraría que era su coche el que estaba en las inmediaciones sino uno de características semejantes. Por fin, y además, sería congruente con esos datos que el recurrente no hubiese sido visto en compañía de los otros dos autores en los días anteriores, cuando eran vigilados por miembros de los cuerpos policiales que albergaban sospechas sobre ellos.

El derecho a la presunción de inocencia no obliga a dar mayor crédito a las pruebas de descargo que a las de cargo.

Desde la presunción de inocencia se puede verificar únicamente:

a) La existencia de prueba incriminatoria;

b) Su suficiencia para llegar a un pronunciamiento condenatorio, en el sentido de que de ella pueda deducirse de forma racional y concluyente (con exclusión de hipótesis alternativas igualmente probables) la participación del acusado en los hechos delictivos;

c) Su validez en la doble perspectiva de que haya sido practicada con todas las garantías y de que se haya obtenido sin incidencia ilegítima en derechos fundamentales; y

d) Su motivación, lo que sirve para testar su suficiencia; es decir, tanto la racionalidad del proceso deductivo seguido por el Juzgador como la refutabilidad de otras hipótesis alegadas que encierren un grado de plausibilidad semejante.

En esta última vertiente es donde puede jugar cierto papel la valoración de la prueba de descargo. El Juzgador ha de ponderar toda la prueba, tanto la incriminatoria como la que puede militar en favor de la inocencia del acusado. Eso forma parte del deber de motivación: una motivación no solo racional, sino también no sesgada o no "parcial" (en el sentido tanto de completa o no "fragmentaria", como "imparcial"). Pero la presunción de inocencia no le compele a otorgar más crédito "por imperativo legal" o constitucional a la prueba de descargo. Eso sería "irracional". No forma parte de las exigencias de tal derecho constitucional. Si de manera expresa, o, en ocasiones, implícita pero contextualmente inteligible, se desecha el valor de la prueba exculpatoria para afirmar la culpabilidad sobre un cuadro probatorio sólido y suficiente, no sufre la presunción de inocencia.

En este caso no sucede solo eso, sino que se va más allá. La prueba de descargo aducida no es en rigor tal, sino más bien prueba no fecunda, que podría favorecer la tesis del recurrente pero que está lejos de demostrarla. En efecto, no es que el testigo que no reconoce sostenga su inocencia y afirme que no ha participado en los hechos. Sencillamente no alcanza a identificarle por razones fácilmente explicables.

Que no pueda identificarse la matrícula del vehículo a través de la grabación de la cámara de seguridad es un dato que tampoco excluye ese elemento incriminatorio meramente corroborador: que un vehículo similar al usado por el recurrente estaba en las inmediaciones ese día.

Tampoco la presunción de inocencia obliga paradójicamente a presumir que la policía actúa de forma irregular: nada permite alimentar la sospecha de que los reconocimientos practicados fueron inducidos o irregulares. Las declaraciones de testigos desmienten rotundamente esa insinuación efectuada, tan legítima como infundadamente, por la defensa.

La prueba de cargo, por el contrario, es contundente y concluyente. La víctima, Teodora , anotó la matrícula de dos vehículos que había visto merodeando en los días anteriores de forma sospechosa cerca de su domicilio. Uno de ellos pertenecía a este recurrente. La fotografía obtenida con posterioridad fue exhibida junto con la de otros individuos reseñados policialmente de características semejantes.

Teodora identificaría de manera indubitada al recurrente primero en fotografía y luego en rueda de reconocimiento que fue ratificada en el acto del juicio oral con sometimiento al principio de contradicción del que hizo uso esta parte con legítima intensidad bombardeando a preguntas a la víctima en un intento infructuoso de abrir grietas en su rocoso testimonio o arrancar alguna afirmación que permitiese descalificar la forma en que se hicieron esos reconocimientos. No tuvo dudas la víctima al afirmar que fue este recurrente el que entró en tercer lugar en el domicilio, que le vio perfectamente el rostro, que ató a uno de sus hijos y que no se había fijado en su fisonomía unos días antes cuando procedió a anotar las matrículas de los vehículos que habían despertado sus sospechas.

Fue correcta la actuación policial: las sospechas fundadas -identificación del vehículo- les llevó, antes de una detención que hubiese sido precipitada, a obtener su fotografía ( STEDH de 27 de mayo de 2014 asunto DE LA FLOR CABRERA ) para exhibirla junto con las de otras personas, con rasgos similares a la víctima. Esta reconoció al recurrente primero de esa forma indirecta y luego personalmente a través de una diligencia que se ajustó en todo a las garantías legal y jurisprudencialmente establecidas.

A eso hay que unir el reconocimiento coincidente efectuado por otra de las víctimas, Felicisimo .

Que no fuese reconocido por Olegario , el tercero de los testigos, no es un dato exculpatorio, sino la única posibilidad real si se tiene en cuenta que, como declaró, no llegó a verle el rostro pues estaba tendido en el suelo y recibió una patada cuando intentó voltearse para mirar a quien le sujetaba que, a continuación, le tapó con una toalla. Que no haya logrado reconocerlo es dato neutro. Si le hubiese reconocido, sin embargo, estaríamos ante un dato muy relevante, pero en sentido posiblemente contrario al insinuado por el recurrente. Sugeriría que el testigo no es veraz: no sería creíble esa identificación después del episodio relatado.

La participación del recurrente no se ve afectada por el hecho, normal en esas condiciones, de que ese testigo no le haya identificado.

TERCERO

En el tercero de los motivos, por la puerta del art. 849.2 LECrim , recuerda el recurrente los documentos aludidos en el primero.

La argumentación vertida tiene dos momentos:

a) La documentación acreditaría que el vehículo del recurrente no estuvo en esa zona de prioridad residencial.

b) Al haber exhibido a la perjudicada una fotografía del recurrente tomada por su relación con ese vehículo se habría contaminado el reconocimiento.

Puede acogerse el razonamiento con el que el Ministerio Público desmonta este discurso partiendo de la necesidad para que prospere un motivo de esta naturaleza de la literosuficiencia o autarquía demostrativa de los documentos. Y es que, en efecto, que no exista expediente sancionador no acreditaría de forma fehaciente (como enseña la experiencia) que el vehículo del recurrente no estuviese allí en el momento indicado por la víctima (cuya declaración es elemento de prueba personal que desmiente lo que el recurrente pretende deducir del documento). Sería insólita la casualidad de que la víctima hubiese anotado equivocadamente la matrícula y que ésta perteneciese justamente a un vehículo de iguales características que el del recurrente. Queda igualmente abierta la posibilidad de haberse desplazado hasta el lugar el día de los hechos por otros medios diferentes al uso del propio vehículo.

"La denominada Área de Prioridad Residencial -argumenta con detalle el Fiscal- es una medida administrativa del Ayuntamiento de Madrid adoptada para reducir la alta densidad circulatoria de determinadas vías públicas. En consecuencia, el hecho de que el vehículo propiedad del recurrente no conste autorizado para acceder o aparcar en esa área de prioridad o no conste en sus registros el acceso del vehículo, no demuestra de manera indubitada que el acusado no hubiera participado en el atraco.

En cuanto a la denuncia de irregularidad en la obtención de la fotografía exhibida a la perjudicada Teodora , no sólo se reproduce lo antes expuesto, sino que de nuevo se reitera que esta perjudicada manifestó que cuando anotó las matrículas dos días antes del asalto a su domicilio no se fijó en el acusado, viéndole por primera vez cuando entró en su domicilio. Si días antes la denunciante vio unos vehículos sospechosos cuyos ocupantes miraban hacia su terraza y la policía comprueba en la grabación de las cámaras de seguridad de un museo cercano que el día de los hechos un vehículo marca Citröen C-4, del que no se veía la placa de matrícula, estaba estacionado en las proximidades del citado domicilio, lo lógico es que la investigación se dirija a la identificación del titular de ese vehículo, que en este caso dio resultado positivo, al ser reconocido por Teodora no sólo por fotografía y en rueda de reconocimiento judicial, sino fundamentalmente en el juicio oral".

Si la sentencia no se entretiene en analizar esos documentos es porque resulta claro que ha dado valor a las manifestaciones de la testigo. Máximas de experiencia que no necesitan ser expresamente afloradas enseñan que la inexistencia de una sanción o expediente sancionador no significa que el vehículo no haya estado nunca allí.

El motivo decae.

CUARTO

Se alega en un cuarto motivo al amparo del art. 849.1º LECrim la aplicación indebida del art. 163.1 CP ( detención ilegal ). No existiría concurso ideal con el delito de robo, sino concurso de normas. La privación de libertad habría sido la estrictamente indispensable para llevar a cabo los actos depredatorios, lo que llevaría a considerar absorbida la privación de libertad por el delito de robo.

Es tema discutido y susceptible de respuestas distintas el problema de las relaciones entre los delitos de robo con violencia e intimidación y detenciones ilegales. La solución depende de cada supuesto concreto: la secuencia fáctica será la que determine cuál es la subsunción correcta en cada caso.

La doctrina de esta Sala distingue tres hipótesis (entre muchas otras, STS 366/2014, de 12 de mayo ):

i) absorción ( concurso aparente ) cuando la privación de libertad no excede de la ordinaria que puede considerarse connatural o concomitante a todo delito de robo con intimidación;

ii) concurso medial , cuando la privación de libertad excede de ese mínimo indispensable pero es instrumental: está exclusivamente al servicio de los actos depredatorios; y

iii) concurso real en casos en que a) la pluralidad de personas detenidas impone esa solución pues solo una de las detenciones es susceptible de agruparse como concurso medial; b) la detención está desconectada del robo medialmente: hay simultaneidad o igual marco temporal pero la privación de libertad es un objetivo autónomo y diferente desconectado del ánimo lucrativo; c) la prolongación de la detención desborda lo "necesario" (en el sentido del art. 77 CP ) para el robo.

La Audiencia ha acudido correctamente al concurso medial. La privación de libertad excedió en mucho de la que es connatural o inherente a un delito de robo. Cuando se habla de "exceso" hay que pensar no en el supuesto concreto sino en los robos "prototípicos", por así decir. La planificación o ejecución de un delito de robo en el que la privación de libertad de la víctima va a ser nimia, merece una respuesta penal distinta que su diseño pensando en una prolongada inmovilización. En este segundo caso el mayor desvalor de la acción reclama la doble calificación, aunque en el supuesto concreto (por eso es un concurso medial: medio necesario) la privación de libertad fuese esencial al robo así planificado o desarrollado.

No se trata tanto de que la detención se prolonga más allá, aunque fuese solo unos minutos, del robo en sí (que es donde pone el acento la Audiencia) cuanto que, en sí misma, excedía de lo que puede considerarse inherente a un delito de robo.

Es indiferente que una de las víctimas estuviese mal atada, por lo que pudo desasirse de la sujeción por sí mismo al abandonar la vivienda los autores. La privación de libertad en que consiste el resultado del delito de detención ilegal puede obtenerse no solo mediante una inmovilización física mecánica (atadura), sino también a través de fórmulas intimidatorias o violentas (apuntar con un arma de fuego). Es patente que durante los 30 ó 40 minutos durante los que se desarrollaron los hechos también quien luego logró desatarse inmediatamente estaba impedido para moverse, si no por el mecanismo físico de sujeción, sí por la presencia de cuatro personas, algunos con armas mediante las que le conminaban a no estorbar su acción.

Cuarenta, o si se quiere treinta (atendiendo a la fundamentación jurídica), minutos es mucho tiempo; desde luego, mucho más de lo que comporta el delito de robo con violencia o intimidación contemplado como supuesto ordinario en el art. 242 CP en que la privación de libertad será casi momentánea o de escasos minutos.

El motivo no es prosperable.

  1. Recurso de Pedro Francisco .

QUINTO

La presunción de inocencia es la bandera enarbolada en el primero de los motivos de este recurrente. El discurso tiene líneas paralelas con la anterior impugnación.

El reconocimiento efectuado por las víctimas estaría viciado; no habría explicación sobre el dato de que dos de ellos no lo reconociesen en fotografía y sí personalmente en sede judicial.

No son compatibles tales razonamientos con un motivo por presunción de inocencia. Van más allá de lo que es la denuncia de carencia de prueba de cargo, pues tratan de erosionar la credibilidad de los testigos. Los reconocimientos concordantes y rotundos son prueba que ha sido racionalmente valorada por la Audiencia y que es apta para provocar la certeza de culpabilidad. En este preciso punto se agota el debate sobre presunción de inocencia.

El Fiscal, en consideraciones que hacemos nuestras, recuerda la abundante doctrina tanto de esta Sala como del TC que ha negado que el reconocimiento fotográfico previo suponga una irregularidad que afecte al posterior reconocimiento en rueda. Esa jurisprudencia es también pertinentemente evocada en la sentencia de instancia.

A mayor abundamiento puede evocarse la indicación del testigo Felicisimo sobre la presencia de este y otro acusado el día 22 de junio en el rellano de la escalera de su casa, lo que le despertó recelos y le llevó a comunicar el hecho a la policía.

Es patente la improsperabilidad del motivo.

SEXTO

Sí ha de acogerse el segundo de los motivos de este recurso que, canalizado a través del art. 849.1 LECrim , denuncia aplicación indebida del art. 242.3 CP . Como la sentencia no describe las características de las armas blandidas ni se sabe si funcionaban correctamente, ni si eran reales simuladas, no podría apreciarse la agravación derivada del uso de armas o elementos peligrosos.

Es suscribible esa forma de razonar que, por otra parte, se acopla bien a una doctrina jurisprudencial clásica. La agravación carece de sustento si no ha quedado acreditado que se trataba de pistolas reales ni se consignan unas características que permitan suponer que, utilizadas como objeto contundente, encerrarían algún peligro para la integridad física. La sentencia solo se refiere a lo que parecían armas de fuego

El Fiscal, acogiendo la argumentación, no le presta, sin embargo, su apoyo por entender que no comportaría consecuencias penológicas.

Es verdad que la Sala de instancia ha penado conjuntamente optando como es obligado por el delito de detención ilegal (art. 77) más grave y al que no afecta esta corrección en la calificación jurídico-penal. Eso no es impedimento para acoger el motivo y proceder a una nueva individualización que podría llegar a idénticas consecuencias pero no necesariamente: es menos grave el concurso entre un robo agravado por el uso de armas y una detención ilegal que el mismo binomio cuando el delito fin no está agravado. El art. 66, vía por la que puede tenerse en cuenta esa diferencia, justifica una nueva redimensión penológica que se hará en la segunda sentencia.

La estimación ha de tener efectos extensivos frente al resto de condenados ( art. 903 LECrim ) también respecto de quien no ha blandido este argumento. Llevará a casar la sentencia en este particular dictándose segunda sentencia por separado . La necesidad de segunda sentencia con la consiguiente reindividualización deja vacío de contenido el sexto de los motivos donde se protestaba por la cuantificación de la pena, huérfana, en opinión del recurrente, de una motivación suficiente.

SÉPTIMO

En el tercer motivo el cauce de la presunción de inocencia se utiliza para conseguir introducir en el relato fáctico la mención de que Olegario pudo liberarse y por tanto no llegó a estar inmovilizado por no haberse efectuado con corrección la sujeción.

El dato, como se ha explicado ya, es intrascendente: aunque la sujeción fuese fácilmente eludible, Olegario permaneció privado de libertad durante unos treinta minutos, no solo por esas bridas, mal colocadas al parecer, sino sobre todo y especialmente por la presencia de cuatro personas, que le intimidaban con lo que parecían ser armas y le conminaban para que permaneciese inmóvil (no se desató "porque tenía a una de esas personas encima de él" y "tenía miedo de lo que pudiese pasar", relató). Si del episodio suprimiésemos mentalmente las bridas, estaríamos también ante un delito de detención ilegal. Tan detención ilegal es el suceso con las bridas, como sin las bridas.

Decae también este motivo y con él el quinto (art. 849.1º) en el que se querían extraer sus consecuencias en orden a la desaparición del delito de detención ilegal, consecuencias, como se ha explicado, improcedentes desde el punto de vista sustantivo.

Es también implanteable buscar el tipo atenuado del art. 163.2 que exige que no se haya conseguido el propósito perseguido (apoderamiento de efectos y huída)

OCTAVO

El motivo quinto plantea las relaciones entre los delitos de robo y de detención ilegal: el tema ya ha sido analizado con ocasión del anterior recurso al que hay que remitirse. Ni cabe la absorción, ni el hecho de que Olegario pudiese liberarse nada más finalizar el episodio al marchar los autores varía la calificación. La detención ilegal estaba consumada desde antes y de ninguna forma podía quedar englobada en el robo dada su duración (treinta minutos aproximadamente).

NOVENO

Procede, sin embargo la estimación del séptimo y último de los motivos de este recurrente.

Se propugna que se expulse de la condena el decomiso decretado de varios objetos (inhibidor de radiofrecuencias, herramientas para la apertura de cerraduras y cuerdas de escalada halladas en su domicilio y en el de otro acusado cuyo motivo paralelo analizamos ya también por razones obvias). Se hace de la mano del art. 849.1º LECrim .

No son instrumentos del delito ciertamente: no se contiene mención alguna respecto a su utilización en los hechos enjuiciados.

Que no se hubiese pedido en la instancia la exclusión del comiso no veda este tipo de alegato. Se pidió la absolución lo que abarca todas las situaciones intermedias que se mueven entre la absolución y la condena. Item más, podría traerse a colación la conocida doctrina de esta Sala en virtud de la cual cuestión nueva es admisible cuando se apoya en los hechos probados y se alega en beneficio del reo.

Suprimir el decomiso del cuadro penológico no comporta indefectiblemente la devolución de esos efectos que deberán quedar sujetos al pago de las responsabilidades civiles decretadas, como se preocupa de puntualizar agudamente el Fiscal en su dictamen.

  1. Recurso de Daniel .

DÉCIMO

Contestados los anteriores recursos queda roturada la senda para un análisis muy abreviado del presente.

Su motivo primero insiste en las irregularidades de los reconocimientos para atraer la protección de la presunción de inocencia. Ya se han rebatido esos argumentos. Procede la desestimación. La ocupación en su domicilio de unas llaves de la víctima refuerza todavía más la certeza que proporcionan los reconocimientos.

Los motivos segundo y sexto son sustancialmente iguales a los motivos estimados, segundo y séptimo, del anterior recurrente: han de correr lógicamente su misma suerte. De hecho, el examen del sexto (decomiso) ha sido adelantado.

El motivo tercero no puede tener éxito: dice que no se ha valorado la prueba de descargo en relación a la detención ilegal. El examen de la contundente prueba incriminatoria (declaraciones testificales y reconocimientos) hace incompatible esa prueba de descargo implícitamente desechada.

Los motivos cuarto y quinto son igualmente desestimables: dan vueltas a las cuestiones relacionadas con los delitos de detención ilegal ya rebatidas: si procedería la absorción en el delito de robo; y si el hecho de que Olegario pudiese desatarse por sí mismo elimina esa infracción para tal víctima.

  1. Costas.

UNDÉCIMO

Procede declarar de oficio las costas de los parcialmente estimados recursos de Pedro Francisco y Daniel y condenar al otro recurrente, cuya impugnación ha sido totalmente desestimada al pago de sus costas ( art. 901 LECrim ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Pedro Francisco contra Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó a los recurrentes como autores responsables de un delito de robo con violencia e intimidación, uso de armas en casa habitada y detención ilegal, por estimación de los motivos segundo y séptimo de su recursoy en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicho Tribunal de instancia con declaración de las costas de este recurso de oficio.

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Daniel contra Sentencia y Audiencia arriba reseñadas por estimación de los motivos segundo y sexto de su recurso con declaración de las costas de este recurso de oficio.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Sabino contra Sentencia y Audiencia arriba reseñadas, condenándole al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, fallada posteriormente por la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Quinta), y que fue seguida por delitos de robo con violencia y detención ilegal contra Pedro Francisco , teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la Sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen y bajo la Presidencia del Primero y la Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO .- Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y Hechos Probados de la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las razones apuntadas en la sentencia anterior no es aplicable la agravación prevista en el art. 242.3 CP .

SEGUNDO

La gravedad de los hechos aconseja buscar una duración por encima del mínimo que sería de 5 años ( arts. 77 y 163 CP ). Se considera adecuada la extensión de 5 años y 2 meses que está en la mitad inferior del total del arco penológico, valorándose la punición separada de dos delitos de detención ilegal que incrementa de modo notable el total penológico, y disuade de un aumento mayor.

TERCERO

No procede el comiso de efectos que, con independencia de que pueda sospecharse más o menos fundadamente sobre su destino a usos no lícitos, no se declara probado que hayan sido utilizados en el delito cometido. Diferente es que queden sujetos al abono de las responsabilidades civiles, razón por la que no procederá su devolución.

FALLO

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Pedro Francisco , Daniel y Sabino , como autores responsables de un delito de robo con violencia e intimidación, en casa habitada en concurso medialcon un delito de detención ilegal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de CINCO AÑOS y DOS MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se suprime el comiso de las herramientas, inhibidores de radiofrecuencias y las cuerdas de escalada sin perjuicio de que tales efectos queden sujetos al pago de las posibles responsabilidades civiles.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la Sentencia de instancia en lo que no estén afectados por ésta y en particular las condenas separadas por dos delitos de detención ilegal y por tres faltas de lesiones y así como todo lo relativo a las indemnizaciones fijadas en concepto de responsabilidad civil.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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