STSJ País Vasco 615/2014, 25 de Marzo de 2014

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2014:758
Número de Recurso516/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución615/2014
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 516/2014

N.I.G. P.V. 20.05.4-13/001570

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2013/0001570

SENTENCIA Nº: 615/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinticinco de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Ángel Daniel, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de San Sebastián, de fecha 9 de Diciembre de 2013, dictada en proceso que versa sobre materia de DETERMINACION DE LA CONTINGENCIA (PROCESO DE INCAPACIDAD TEMPORAL POR ACCIDENTE DE TRABAJO) (AEL), y entabladoporDONJOSE Ángel Daniel frente a la - Empresa - "CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES, S.A" ("CAF, S.A."), los - Organismos - INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S.") yla- Entidad Aseguradora - "MUTUALIA" - MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2 -, respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "D. Ángel Daniel con D.N.I NUM000 ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 19 de febrero de 2004 y con la categoría profesional de oficial de 2ª.

  2. -) El actor incurrió en proceso de incapacidad temporal desde el 28 de junio de 2012 hasta el 27 de julio de 2012.

  3. -) La Dra. Ramona en fecha 27 de julio de 2012 emitió parte de alta por mejoría.

  4. -) Ese mismo día cuando el actor iba por la Nacional 1 a la altura de Tolosa, sufrió un accidente de trabajo hacia las 19:55 horas con su motocicleta. 5º.-) A consecuencia del accidente de tráfico sufrido en fecha 27 de julio de 2012, se le practicó amputación supracondilea de pierna izquierda, permaneciendo ingresado hasta fecha 10 de septiembre de 2012.

  5. -) El parte de baja que se le emitió en fecha 28 de julio de 2012 fue considerado por contingencias comunes. Disconforme con la misma interpuso reclamación previa, que fue desestimada por no haber variado las causas que motivaron la resolución combatida ni haberse aportado elementos nuevos que puedan hacerla cambiar.

  6. -) La base reguladora diaria asciende a 108,40 euros.

  7. -) El día 27 de julio de 2012, el actor acudió por la tarde, al centro de salud que le corresponde, a fin de coger el alta que le correspondía.

  8. -) Los días 30 y 31 de julio de 2012, eran días festivos en la empresa.

  9. -) Durante el mes de agosto, la empresa cierra sus puertas, a fin de disfrutar sus vacaciones.

  10. -) Es práctica habitual en la empresa, hacer la entrega de los partes de alta y baja, en los buzones de las porterías o a los propios vigilantes que se encuentran en las porterías. Durante todo el año, siempre hay una o dos porterías abiertas las 24 horas.

  11. -) Nunca se ha sancionado a un trabajador por entregar tarde un parte de baja o alta".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Ángel Daniel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, "C.A.F.S.A" Y "MUTUALIA" y debo declarar que el proceso de incapacidad temporal de fecha 28 de julio de 2012 declarado derivado de Enfermedad Común, es ajustado a derecho".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la parte actora

, DON Ángel Daniel, que fue impugnado por las codemandadas, - Mercantil - "CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES, S.A. ("C.A.F., S.A.") y por la - Entidad Aseguradora - "MUTUALIA" -MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2-., respectivamente.

CUARTO

Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 14 de Marzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda dirigida por D. Ángel Daniel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa "CAF, S.A." y "MUTUALIA", declarando que el proceso de IT iniciado el día 28 de julio de 2012 deriva de enfermedad común y confirmando así la resolución administrativa impugnada.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. Ángel Daniel .

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a .-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

  1. -) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

  2. - ) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

    En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige - como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

    Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

    En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:

  3. la revisión del hecho probado tercero, para darle la siguiente redacción alternativa: " Dado que el trabajador reside en Renteria, en fecha 27 de julio de 2012 por la tarde, le fue entregado por su médico de cabecera en el centro médico de Renteria, el parte de alta por mejoría ". Pretensión que basa en los documentos que invoca, certificado de empadronamiento, justificante de habérsele dado de alta médica ese día por la tarde y ruta Renteria-Beasain. Pretensión que será estimada en cuanto a la residencia en Renteria y en cuanto a que el parte médico de alta le fue entregado esa tarde, ya que el recurrente sostiene o basa parte de su recurso en tales hechos.

  4. la modificación del hecho probado cuarto...

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