STSJ Comunidad Valenciana 1551/2014, 6 de Mayo de 2014

PonenteGONZALO IGNACIO BARRA PLA
ECLIES:TSJCV:2014:3230
Número de Recurso1145/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1551/2014
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 1145/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0003953

SENTENCIA NÚM. 1551/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PEREZ NIETO

D. GONZALO BARRA PLÁ

En la Ciudad de Valencia, a seis de mayo de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 1145/2011 a instancia de ECYS S.L., representada por la Procuradora Constanza Aliño Díaz-Terán y asistida por el Letrado Pablo Bourgon Baquedano;siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que se anule el acuerdo de liquidación con referencia A468008026000720.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso, con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO

Por Decreto de fecha 24 de enero de 2012 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 120.216,34 #.

CUARTO

No habiéndose recibido el proceso a prueba y no solicitado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Se señaló la votación para el día 6 de mayo de 2014, teniendo así lugar. SEXTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de diciembre de 2010 que resuelve desestimar la Reclamación nº 46/04816/08 interpuesta contra el Acuerdo de Liquidación practicado en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003.

SEGUNDO

Como queda expuesto, suplica el recurrente en su demanda el dictado de Sentencia por la que se anule el acuerdo de liquidación con referencia A468008026000720.

Alega en la demanda que la actora es una entidad que se dedica a la gestión del diverso patrimonio que compone su activo, fundamentalmente inmuebles y acciones/participaciones de sociedades que no cotizan en ningún mercado secundario oficial. La actora es una sociedad que constituye la cabecera de un grupo mercantil dedicado a la actividad industrial de compraventa, molturación y distribución de minerales no férricos utilizados como base cerámica como el zirconio, feldespato y la nefelina, que ha facturado en el último ejercicio cerrado (2010) 126 millones de euros.

La actora adquirió durante el ejercicio 1996 tres solares urbanos sitos en Denia. Por escritura de fecha 22/12/2003 (seguida de otra de subsanación de errores de fecha 26/03/2004) la actora suscribió una ampliación de capital en una de las sociedades integrantes del grupo (PETISCO SL) mediante la aportación de dichos solares urbanos, gracias a lo cual obtuvo 201.999 nuevas participaciones sociales, que representan el 80,16% del capital de la misma. Como consecuencia de esta operación, y por aplicación del art. 15.11 de la Ley 43/1995 (LIS ) que a efectos fiscales obliga a valorar las participaciones recibidas de PETISCO SL al valor de mercado de los bienes inmuebles aportados, la actora experimentó una plusvalía en sus estados contables para el ejercicio 2003. No obstante, decidió aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios por concluir que cumplía con los requisitos del antiguo art. 36ter LIS (actual art. 42 TRLIS), ascendiendo el importe de la deducción a 118.668,82 #. Y por la Inspección se regulariza la situación tributaria de la actora eliminando la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

Alega seguidamente que debe procederse a la evaluación de los hechos conforme a consultas "ratione temporis" evacuadas por la Dirección General de Tributos. Antes de desgranar los motivos obstativos que, a juicio de la Inspección, impedirían la aplicación de la deducción por reinversión, la actora quiere hacer hincapié no solo en el hecho de que la operación cumple escrupulosamente con los requisitos del art. 36.ter, sino que cumple también con el acervo interpretativo de la DGT. En este sentido, no es que la Inspección haya exigido el cumplimiento de requisitos que la Ley no contenía sino hasta que la misma fue objeto de modificación expresa a ese respecto, sino que la Inspección va más allá y analiza el caso particular bajo el prisma de criterios interpretativos que,al margen de ser discutibles y discutidos, han sido expuestos en consultas emitidas años después del ejercicio objeto de comprobación. Por ello, es decir, por la vinculación que al resto de órganos de la Agencia Tributaria supongan las consultas de la DGT en lo relativo a la calificación de los hechos es por lo que consideramos que la forma de proceder de la Administración ha vulnerado los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima.

Opone seguidamente el cumplimiento de los requisitos del art. 36 ter de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades, incidiendo en el carácter de inmovilizado de los elementos patrimoniales transmitidos. En primer lugar, y respecto a la concurrencia del requisito del art. 36.ter.2 LIS, la Inspección niega la condición de inmovilizado a los inmuebles aportados a la sociedad PETISCO SL indicando que la falta de explotación directa de los mismos por la recurrente impide su afección a las actividades económicas de aquella por lo que necesariamente debe tratarse de existencias presuponiendo, por ende, que el objetivo final de su adquisición fue su posterior venta. Al respecto opone la actora que, respecto a la naturaleza de los inmuebles controvertidos, es patente que las normas legales aplicables no nos permiten resolver la cuestión planteada de modo indiscutible. Adquiere relevancia los siguientes puntos. En primer lugar que, en el momento de la adquisición de los solares que posteriormente fueron aportados a PETISCO SL, los mismos ya poseían la calificación de solares urbanos, lo que quiere decir que la actora no instó ningún proceso de recalificación urbanística de los mismos ni inició actuaciones tendentes a la transformación de aquellos. En segundo lugar, durante los 7 años que la entidad mantuvo los inmuebles en su patrimonio, en ningún momento se llevaron a cabo sobre los mismos actuaciones de construcción o promoción inmobiliaria; es decir, los inmuebles se aportaron a otra sociedad mercantil en idéntico estado al que fueron adquiridos por la actora. En tercer lugar, la actora jamás ejerció -ya no sobre los terrenos objeto de aportación no dineraria, sino sobre ningún otro- actividad inmobiliaria alguna, ni estuvo matriculada en ningún epígrafe del IAE relativo a dicho ramo, ni su objeto social contempló jamás esta posibilidad, más allá de la mera mención "explotación, gestión y administración de toda clase de bienes muebles e inmuebles".

Partiendo pues de la base de que la actora no es una entidad inmobiliaria, y tal y como declara el Tribunal Supremo en su sentencia de 08/02/2008 " Conceptualmente el Activo Material Fijo viene configurado por los elementos patrimoniales tangibles, muebles o inmuebles, propiedad de la empresa, cuya permanencia en ella trascienda a un ejercicio económico. Por el contrario, las Existencias son aquellos otros elementos patrimoniales cuya transformación en líquido depende de su venta y forman parte del ciclo económico de explotación de la empresa". No obstante, y prescindiendo de la actividad a la que se dedicaba la recurrente para la calificación de los inmuebles en uno u otro sentido, el problema también puede ser resuelto desde la realidad concreta y específica de los mencionados terrenos, teniendo en cuenta que han formado parte del patrimonio de la empresa por 7 años antes de su aportación, pues, como señala la Sentencia antes citada, "no parece razonable que un bien que ha formado parte del patrimonio de la empresa durante casi 20 años pueda ser considerado como "Existencias" cuando este tipo de elementos patrimoniales se anudan a la empresa en contemplación de cada ejercicio económico. La permanencia en el patrimonio empresarial por ese tiempo excluye la volatilidad de las "Existencias" que se circunscribe al ciclo empresarial (normalmente coincidente con el ciclo económico)".

De todo ello se deduce la naturaleza como Activo Material Fijo de los bienes discutidos dado que la recurrente no es una entidad inmobiliaria y que, por otra parte, los bienes fueron previamente poseídos durante 7 ejercicios. Acaso la inspección confunde la dicotomía inmovilizado material/existencias con la habida entre inmovilizado material/inmovilizado material afecto. Y así, partiendo de la indudable naturaleza de los bienes controvertidos como inmovilizado material, lo que sí resulta patente es su no afectación a las actividades económicas de la recurrente, lo cual no le hace perder aquella condición. Y precisamente de esa confusión parte el error de la Inspección, pues la afectación de los citados inmuebles a la actividad propia de la empresa, en los términos en que estaba redactado el artículo 36.ter LIS, era irrelevante a los efectos de la aplicación de la deducción, tal...

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