STSJ Comunidad Valenciana 1027/2014, 29 de Abril de 2014

PonenteTERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
ECLIES:TSJCV:2014:2727
Número de Recurso686/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1027/2014
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

1 Rº c/ stcia 686/14

RECURSO SUPLICACION - 000686/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a veintinueve de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1027/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000686/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 28-10-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ELX, en los autos 001116/2012, seguidos sobre despido, a instancia de D. Serafin, asistido por el Graduado Social Dª Mª Carmen Fuentes Sempere, contra

D. Luis Carlos (TECNOCLICK), asistido por el Graduado Social D. Jose Enrique Antón Sempere, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandada D. Luis Carlos (TECNOCLICK), habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Serafin contra Luis Carlos, (TECNOCLICK), debo declarar y declaro improcedente el despido de que ha sido objeto el demandante y condeno a la demandada a que a su opción, readmita al actor en sus mismas condiciones laborales anteriores al despido, con abono de salarios de tramitación de su fecha hasta la de notificación de la presente sentencia, o abone la indemnización de 281,66#, en concepto de indemnización por la extinción de su relación laboral.

Y condeno al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, como responsable subsidiario y hasta los límites legales a su cargo, al pago de dicha indemnización y salarios de tramitación, en cuanto al primero de los conceptos sólo en el caso de que en trámite posterior se declare resuelto el contrato de trabajo.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º)Circunstancias laborales .

El demandante acredita en la empresa demandada las siguientes circunstancias profesionales:

-antigüedad desde el 04/04/2012,

-categoría profesional de ayudante reparación y venta y

-salario de 512,14# mensuales, con inclusión de pagas extras.

(Resulta de la demanda, de los documentos aportados por el actor y de la confesión tácita de la empresa demandada). 2º)Despido.

El pasado 4-9-12 la empresa le comunicó verbalmente el despido.

(Resulta de la demanda y de valoración conjunta de la prueba practicada).

  1. )Cargo representativo.

    No ostentaba en el momento del despido, ni tampoco con anterioridad, cargo alguno de representación sindical.

    (Resulta de la propia manifestación del actor en su demanda).

  2. ) Circunstancias del demandado.

    El demandado ha venido dándose de alta en el REA en distintos periodos que constan en el informe de vida laboral que obra en la documental uno del mismo, y ello en el epígrafe de actividad de "Reparación de equipos de comunicación". Así consta alta en el periodo 1-9-11 al 31-1-12 y con posterioridad fue alta en 1-6-12, no constando baja en fecha abril de 2.013.

    En fecha 1-6-12 el demandado alquiló local ubicado en la calle San Francisco 9 del Altet, según contrato que obra en la documental 3 del mismo y que se da aquí por reproducido igualmente. En la misma fecha de 1-6-12 fue alta en la IAE.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada

D. Luis Carlos (TECNOCLICK), habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuenta con seis motivos el recurso de suplicación formulado por la representación técnica de la parte demandada contra la sentencia del juzgado que estima la demanda y declara improcedente el despido verbal del actor, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

Los dos primeros motivos se sustentan en el apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y persiguen la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. Antes de entrar en el examen de los mismos, conviene recordar que el presente recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 (RTC 1993\18 ), 294/1993 (RTC 1993\294 ) y 93/1997 (RTC 1997\93)- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal «ad quem» no puede valorar «ex novo» toda la prueba practicada en autos. Naturaleza que se plasma en el art. 191 LPL - actualmente en el art. 193 de la LJS - STC 294/1993, de 18 octubre ), cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso-: SSTCT 4 abril 1975 (RJ 1975\1660), 5 octubre 1977 (RJ 1977\4607), y STS 12 junio 1975 (RJ 1975\2709)-, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica ( STC 17 octubre 1994 [RTC 1994\272]), la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el art. 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral - actualmente el art. 97-2 de la Ley de la Jurisdicción Social-. Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado «a quo» es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho, precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo», rechazándose toda potencialidad revisoria de la prueba testifical y de la confesión judicial, así como de los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas las SSTS de 17 octubre 1990 [RJ 1990\7929 ] y 13 diciembre 1990 [RJ 1990\9784]).

La aplicación de la anterior doctrina habrá de determinar la suerte que han de seguir las modificaciones del relato fáctico instadas por la recurrente.

La primera de dichas modificaciones concierne al hecho probado primero para el que se insta la siguiente redacción: "El actor...

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