STSJ Castilla-La Mancha 404/2014, 25 de Junio de 2014

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2014:1784
Número de Recurso777/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución404/2014
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00404/2014

Recurso núm. 777 de 2010

Toledo

S E N T E N C I A Nº 404

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veinticinco de junio de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 777/10 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de

D. Gumersindo, representado por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Joaquín de Eugenio Fernández, contra el TRIBUNAL ECO NO MICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO DEACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 03-12-10, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 17 de septiembre de 2010.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, y no habiéndose solicitado el trámite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 23 junio de 2014 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Revisamos la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 17 de septiembre de 2010 por la que se desestima la reclamación económico administrativa frente a la resolución del Servicio Provincial de Toledo de la Consejería de Economía y Hacienda de 15 de junio de 2009, por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, por un total a ingresar de 2.363,99 #, expediente de comprobación de valores NUM000, en relación con la escritura pública de compraventa de una vivienda, otorgada en 25-10-05, en el que se fijó un valor de 241.500 #, habiéndose declarado un valor de 90.151,82 #; y, en consecuencia, se aumentó el tipo impositivo del 0,5% al 1%.

La mencionada comprobación se apoyaba en cuanto a la valoración de la finca en la escritura de préstamo hipotecario autorizada en esa misma fecha por el Notario D. Mauricio Castañón Cristóbal, número de protocolo 2005/1836, incluida en el número de expediente NUM001, en la que consta que el valor asignado para la tasación del bien al que se refiere la comprobación, determinado en la forma prevista en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario, es de 241.500 #.

La parte actora fundamenta su pretensión estimatoria del recurso en que la posición impugnada es errónea por cuanto que, siendo el valor de adquisición el que figura en la escritura de compraventa (90.151,82 #), no puede considerarse que la cantidad constatada como valor real o valor de mercado sea en que aparece en la escritura de préstamo hipotecario a efectos de ejecución hipotecaria y para que sirva de tipo de subasta (241.500 #, que utiliza la Administración como base imponible), tal como ha dicho esta Sala en sentencia de 16 de julio de 2007, así como que la liquidación que se impugna no reúne los requisitos mínimos que establece el art. 102 de la Ley General Tributaria .

Tanto la Abogacía del Estado como la representación letrada de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha estiman que la resolución recurrida está bien fundamentada y es conforme a Derecho, por lo que solicitan la desestimación del recurso.

SEGUNDO

A la vista de las alegaciones anteriores procede la desestimación del recurso.

Efectivamente, la Administración comprobó el valor con arreglo a uno de los criterios legales, concretamente el valor asignado en aplicación del artículo 57.1 g) de la LGT, tras la nueva redacción por ley 36/2006, que no exige mayor motivación que decir cuál es. En este caso el valor asignado al bien hipotecado se refiere a la tasación del bien objeto de la hipoteca, habiendo sido realizada la misma por Arquitecto Técnico de "TASACIONES MADRID, S.A." de acuerdo con lo previsto en el art. 28 del Real Decreto 685/1982, según se dice en el apartado TERCERO de la exposición de la escritura de constitución del préstamo hipotecario, obrante en el expediente remitido a la Sala en el procedimiento 776/10 (documento 22).

Pues bien, como ya hemos señalado en sentencias anteriores (entre las más recientes la de 20 de marzo de 2014...

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