STSJ Castilla y León 138/2014, 3 de Junio de 2014

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2014:2496
Número de Recurso167/2013
ProcedimientoTRIBUTARIA
Número de Resolución138/2014
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Burgos a tres de junio de dos mil catorce.

Recurso contencioso-administrativo núm. 167/13 interpuesto por la mercantil "Promociones Náuticas, S.A.", representada por la Procuradora doña Carolina Aparicio Azcona y defendida por la Letrado Sra. Torres Díaz-Regañón, contra la Resolución de la Sala de Burgos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, adoptada en reunión celebrada el día 26 de abril de 2013, Reclamación 40/371/2012, por la que se desestima la reclamación promovida contra el acuerdo del Servicio Territorial de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla Y León de Segovia, por el que se le practica la liquidación nº 40-IND6-TPALAJ- 12-000307, girada por la modalidad de "actos jurídicos documentados", en el expediente 40-IND6-PREPRE-08-011480, con importe a ingresar de 5.100,23 #.

Siendo parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la Junta de Castilla Y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el día 10 de julio de 2013 por la Procuradora doña Carolina Aparicio Azcona en nombre y representación de la mercantil "Promociones Náuticas, S.A." se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala. Admitido a trámite dicho recurso, se reclama el expediente administrativo; recibido el mismo, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 3 de noviembre de 2013 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, estimando las pretensiones que se formulan, se anule la resolución dictada el 26 de abril de 2013 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, en virtud de la cual se desestimó la reclamación económicoadministrativa número 40/00371/2012, así como la liquidación provisional del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, con clave de liquidación 40-IND6-TPA-LAJ-12- 000307, de la que resultó una deuda tributaria por importe de 5.100,23 #.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración estatal demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de fecha 20 de enero de 2014, solicitando se tenga por contestada la demanda y, en su día, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso.

Igualmente contestó a la demanda la Administración autonómica por escrito de fecha 27 de febrero de 2014, solicitando se desestime el recurso con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 30 de mayo de 2014 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Matias Alonso Millan, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso: la Resolución de la Sala de Burgos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, adoptada en reunión celebrada el día 26 de abril de 2013, Reclamación 40/371/2012, por la que se desestima la reclamación promovida contra el acuerdo del Servicio Territorial de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla Y León de Segovia, por el que se le practica la liquidación nº 40-IND6-TPA-LAJ-12-000307, girada por la modalidad de "actos jurídicos documentados", en el expediente 40- IND6-PRE-PRE-08-011480, con importe a ingresar de 5.100,23 #.

SEGUNDO

Invoca el actor en apoyo de sus pretensiones anulatorias:

  1. -Con fecha 29 de mayo de 2008 se otorgó escritura pública de agrupación de seis parcelas urbanas, y segregación y adjudicación de ocho parcelas restantes, sitas en el término municipal de Vegas de Matute, Segovia.

  2. -Con fecha 27 de mayo de 2010 le fue notificado informe de evaluación del referido inmueble y una liquidación provisional del impuesto sobre actos jurídicos documentados, derivada de dicha valoración, dictada el día 14 de mayo de 2010, de la que resultaba una deuda tributaria por importe de 4.546,90 #, contra la que se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla Y León que desestimó la reclamación por resolución de fecha 28 de abril de 2011. Contra esta desestimación se interpuso recurso contencioso-administrativo, que se tramitó con el número 374/2011, y se estimó por sentencia número 309/2012, de 15 de junio .

    Con fecha 27 de septiembre de 2012 se le ha notificado nueva liquidación, que ha dado lugar a la interposición de este recurso.

  3. -Para la motivación de los informes de evaluación que deben servir de base a la liquidación provisional del impuesto se debe atender a lo recogido en el artículo 103.3 de la Ley 58/2003, así como al artículo 160, apartado 3º, letra c, del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio .

    También es aplicable el artículo 57.1.e) de la Ley 58/2003 . El documento en que se plasma la valoración, tanto formal como materialmente, ha de reunir los requisitos necesarios para servir de base a un acto administrativo que por su propia naturaleza y por disposición legal, debe estar suficientemente motivado. El contribuyente ha de conocer las razones, criterios y datos de que se ha valido la Administración en su facultad comprobatoria.

  4. -En el presente supuesto, el informe adolece de la preceptiva motivación por que se ha realizado sin inspeccionar personalmente el bien objeto de valoración, lo que impide individualizar realmente el mismo.

  5. -La comprobación de valores no se ajusta al método elegido por la Administración para realizarla. El informe ha de basarse única y exclusivamente en el dictamen emitido, sin que pueda utilizarse ninguno de los otros métodos señalados en el citado artículo 57.1.e), como por ejemplo "al vigente estudio de mercado" que puede consultar el contribuyente en el portal tributario de la Junta de Castilla y León. En este sentido se ha pronunciado la sentencia de 15 de mayo de 1996 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia .

    No se incorpora al expediente ni se entrega una copia documental o certificado acreditativo de la parte del estudio de mercado utilizado para realizar la valoración. Ello determina la nulidad del informe puesto que se reduce a una mera opinión que no viene respaldada por prueba documental.

    La no inclusión en el expediente de los estudios de mercado ha sido considerada, tanto por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en diversas sentencias, como por el Tribunal Económico-Administrativo Central (resolución de 2 de diciembre de 2009 recaída en la reclamación número 3495/2008), como una causa determinante de la nulidad de la liquidación.

  6. -Carece igualmente de motivación por que el informe de valoración toma un valor por metro cuadrado de acuerdo con estudios que obran en el portal tributario de la Junta, pero no justifica por qué toma este precio y no otro. El informe de valoración es idéntico al elaborado por el mismo Arquitecto en enero de 2010; y la simple comparación de las hojas del mismo pone de manifiesto que es exactamente igual al anulado por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla Y León, siendo la única diferencia que éste incorpora unas fotografías, pero no explica en la valoración del bien inmueble como ha ponderado o actualizado los valores unitarios obtenidos de los estudios de mercado, sino que se limita a utilizar un texto estereotipado, sin explicar por qué ha variado tanto el precio del valor base de la zona por metro cuadrado.

  7. -No consta que el perito de la Administración haya inspeccionado personalmente los inmuebles, pues no consta su solicitud como realiza en estas ocasiones la Administración, ni se concedió permiso dicho día a ningún individuo para visitarla y no consta en el expediente que el perito hubiese obtenido permiso judicial para la entrada en el bien objeto de pericia. Esta forma de actuar es contraria a lo señalado por el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de diciembre de 2001, recurso de casación 5379/96 ; y también así lo ha manifestado reiteradamente el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León; así como el propio Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León en resolución de fecha 26 de octubre de 2011.

  8. -La Administración tributaria ha perdido el derecho a efectuar una nueva comprobación de valores por reincidir en la falta de motivación obligada por la normativa tributaria. Éste es el criterio reiteradamente sostenido por el Tribunal Supremo, como por ejemplo en sentencia de 7 de octubre de 2000 o en las sentencias dictadas en los recursos de casación para la unificación de doctrina de fecha 19 de septiembre de 2008 y de 28 de octubre de 2010 .

  9. -Se produce un incorrecto cálculo de los intereses de demora contenidos en la liquidación provisional, vulnerándose el apartado segundo del artículo 247 de la Ley General Tributaria . El cálculo de intereses de demora contenido en la liquidación provisional notificada el 27 de septiembre de 2012, resulta incorrecto al no proceder exigir intereses de demora desde el 18 de diciembre de 2010, día en que finalizaba el plazo que tenía el Tribunal Económico Administrativo para resolver la reclamación, hasta el día 14 de junio de 2011 (un mes desde que se produjo la notificación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo).

    A dichas pretensiones anulatorias el Abogado del Estado se ha opuesto sosteniendo la conformidad a derecho de la resolución impugnada, en...

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