STS, 11 de Diciembre de 2001

PonenteD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2001:9700
Número de Recurso5379/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 5379/96, interpuesto por el Ayuntamiento de Mijas (Málaga), representado por el Procurador Sr. Avila del Hierro, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 30 de Abril de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 1275/96, interpuesto por el Ayuntamiento de Mijas contra el Acuerdo del Tribunal económico Administrativo Central, de 6 de Junio de 1991, sobre Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Siendo codemandada , la "Urbanización Campomijas S.A.", representada por el Procurador Sr. Alarcón Rosales, asistido de Letrado.

Comparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Mijas (Málaga), interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimo del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se estime la demanda , anule y deje sin valor ni efecto el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central impugnado.

Conferido traslado a la representación procesal de "Urbanización Campomijas S.A.", evacuó el trámite de contestación solicitando, se dicte Sentencia por la que se desestime en su totalidad el recurso interpuesto, confirmando la Resolución impugnada, con imposición de las costas a la parte demandante.

Asi mismo, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contestó a la demanda, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

En fecha 23 de Abril de 1996, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Avila del Hierro, en nombre y representación procesal del Ayuntamiento de Mijas, contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 6 de Junio de 1991, (Expdte. num.RG 13430-85, RS 444-85), en materia del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos , a que las presentes actuaciones se contraen, por ser conforme a derecho la resolución recurrida, que en consecuencia procede confirmar; sin pronunciamiento expreso sobre costas por las causadas en este proceso."

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Mijas (Málaga), preparó recurso de casación al amparo de lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la Administración General del Estado que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; trás lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado, para el 4 de Diciembre de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Mijas, al impugnar la Sentencia de la Audiencia Nacional que desestimó su demanda y confirmando el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central vino a reconocer la prescripción del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, articula con común amparo en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción , en la redacción de 1992, dos motivos de casación que, por lo que enseguida veremos, pueden ser objeto de tratamiento conjunto.

SEGUNDO

En el primero de los motivos se invoca la infracción , por aplicación indebida, del apartado a) del art. 64 de la Ley General tributaria, alegando -en síntesis- que el exceso de cabida de la finca transmitida, descubierto con ocasión del expediente de dominio por exceso de cabida, que alcanzaba a 112.249 m2 sobre 317.026 m2. y fue inscrito con posterioridad a la primera liquidación del impuesto, no pudo ser advertido por que no constaba la longitud de los linderos ni los nombres completos de los colindantes, por lo que el plazo de comprobación no pudo comenzar hasta que el contribuyente, por su propia iniciativa, declaró la superficie real.

En el segundo motivo se invoca la violación , por inaplicación, del nº. 4 del art. 6 en relación con el 1969 del Codigo Civil, ya que la conducta de la Sociedad contribuyente -según alega el Ayuntamiento- que promovió el expediente de dominio, es de fraude de Ley, al omitir la longitud de los linderos y la forma de la finca para eludir el impuesto disimulando la superficie de exceso, que no se descubrió ni se podrá descubrir, hasta que el Auto del Juzgado se inscribió en el Registro de la Propiedad.

TERCERO

En ambos motivos de casación la Corporación recurrente parte de la base de que, la comprobación de la superficie de la finca gravada, solo podía hacerse documentalmente, es decir, a través del examen de las escrituras y datos facilitados por el contribuyente, mediante su examen en las oficinas del Ayuntamiento, tesis que no puede admitirse.

Por el contrario y como acertadamente advierte la Sentencia de instancia en el sexto de sus Fundamentos de Derecho, la comprobación podía ser "directa o documental" durante el plazo de la prescripción; es mas cabe decir que la comprobación directa debería ser la primera y preferente en estos casos y su omisión solo puede perjudicar a la Administración.

Ciertamente, en cuanto afecte a bienes inmuebles, ya se trate de comprobación de valores o de la determinación de sus características, la fórmula de comprobación ordinaria debería ser la inspección ocular de la finca por los técnicos de la Administración, lo que, en el caso de la superficie de unos terrenos, incluye las operaciones de medición topográfica, si se advierten adviertan diferencias con lo declarado, circunstancia que pudo ser apreciable a simple vista por un experto, dado el importante número de hectáreas a que alcanzaban dichas diferencias en el caso de autos.

Lo que no puede aceptarse por que carece de base legal alguna y es contrario al principio de seguridad jurídica, es que la tramitación de un expediente de dominio, que pone de manifiesto un exceso de cabida, marque el inicio del plazo de comprobación respecto a la liquidación de la plus valía de dicha diferencia superficial, como viene a postular la Corporación recurrente, abriéndose la posibilidad de revisar la liquidación girada al producirse el devengo con la precedente transmisión de la finca, pues ello conduciría al absurdo de hacer desaparecer el límite temporal de la comprobación tributaria y con ello la posibilidad de prescripción en estos casos, puesto que, si en este supuesto, habían transcurrido once o menos años, como pone de manifiesto la Sala de instancia, nada impide que en otro, el expediente de dominio por exceso de cabida se produzca todavía años mas tarde cuando lo que está fuera de toda duda -como tambien declara la Sentencia impugnada- es que dichos expedientes no son actos traslativos de dominio y por lo tanto, no producen el devengo del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

CUARTO

En consecuencia ha de rechazarse los dos motivos de casación y en cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992 e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Ayuntamiento de Mijas (Málaga), contra la Sentencia dictada, en fecha 30 de Abril de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 1275/96, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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