STSJ Islas Baleares 205/2014, 10 de Junio de 2014

PonenteANTONIO FEDERICO CAPO DELGADO
ECLIES:TSJBAL:2014:511
Número de Recurso190/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución205/2014
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00205/2014

NIG: 07040 44 4 2011 0000747

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000190 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000176 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de PALMA DE MALLORCA

Recurrente/s: Isaac

Abogado/a: FEDERICO MOROTE PONS

Recurrido/s: INSS INSS

Abogado/a: SRA. DOÑA ANA LLOMPART ALLEGUE

Nº. RECURSO SUPLICACION 190/2013

MATERIA: VIUDEDAD

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a diez de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 205/2014

En el Recurso de Suplicación núm. 190/2013, formalizado por el Sr. Letrado Don Federico Morote Pons, en nombre y representación de Don Isaac, contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social N.º 4 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 176/2011, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por la Sra. Letrada Doña Ana Llompart Allegue; con intervención del Ministerio Fiscal, en reclamación por Viudedad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El demandante D. Isaac, con DNI NUM000 en fecha 22 de octubre de 2.010 solicitó del INSS la prestación contributiva de viudedad, orfandad y auxilio por defunción de su causante Dña. Julieta, titular del DNI NUM001 fallecida el día 13 de octubre de 2.010.

  2. - La Entidad Gestora mediante resolución de fecha 28 de octubre de 2.010 denegó la solitud de pensión de viudedad por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento de este, de acuerdo con el art. 174.3.4 del TRLGSS en la redacción dada al mismo por la Ley 40/2.007 de 4 de diciembre . Así mismo, el INSS denegó el reconocimiento del derecho a la pensión por no mantener convivencia ininterrumpida de al menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento de la pareja de hecho registrada.

  3. - Formuló reclamación previa el demandante contra dicha resolución que fue desestimada por la Entidad Gestora mediante resolución de fecha 20 de diciembre de 2.010 en la cual reiteró las razones de la denegación antes expuestas y añadió la falta de acreditación de los ingresos obtenidos por el fallecido y por el solicitante durante el año anterior al fallecimiento, ni los ingresos del solicitante durante el año anterior al fallecimiento.

  4. - D. Isaac tuvo con la fallecida Dña. Julieta una hija, Serafina, nacida el día NUM002 de 2.010.

  5. - Consta en certificado de empadronamiento expedido por el Ayuntamiento de Marratxi que D. Isaac permaneció empadronado desde el 25 de mayo de 2.005 y hasta el 30 de octubre de 2.006 en el domicilio sito en el DIRECCION000 nº NUM003 en el polígono residencial DIRECCION001 sito en la zona de Es Caulls, vivienda de la cual era propietaria Dña. Julieta .

  6. - En fecha 31 de mayo de 2.006 D. Isaac y Dña. Julieta otorgaron escritura pública de compraventa mediante la cual adquieriron la propiedad de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM004 de Consell constituyendo conjuntamente préstamo hipotecario a favor de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria.

  7. - D. Isaac y Dña. Julieta permanecieron empadronados en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM004 de Consell desde el 30 de octubre de 2.006 D. Isaac y desde el 19 de octubre de 2.006 Dña. Julieta .

  8. - El documento de autoliquidación del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas presentado por la demandante en la Agencia Tributaria correspondiente al ejercicio 2.009 refleja un rendimiento neto de

    17.494,33 #.

  9. - D. Isaac durante el ejercicio 2.009 obtuvo unos ingresos de 45.879,40 #. Dña. Julieta obtuvo unos ingresos de 52.545,23 #.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Isaac contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de pensión de viudedad debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora demandada de los pedimentos formulados en la demanda.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don Federico Morote Pons, en nombre y representación de D. Isaac, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS); con intervención del Ministerio Fiscal, siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 10 de junio de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. El recurrente, sin mencionarlo expresamente, parece interponer su recurso de suplicación al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) y solicita la revocación de la sentencia y que se le conceda la pensión de viudedad pretendida. La sentencia de instancia reconoce, en su Fundamento de Derecho (FD) Segundo que "En el presente caso ...existen medios de prueba suficientes para presumir la existencia de convivencia durante al menos el período exigido legalmente, aún cuando el certificado de empadronamiento no abarque la totalidad del periodo de cinco años anteriores al fallecimiento del causante" y ello se detalla en los HP 4, en el que se dice que el actor tuvo una hija con la fallecida nacida el NUM002 de 2010, y en los HP 5, 6 y 7, en los que se concretan las circunstancias del empadronamiento y la compraventa de un inmueble en Consell por parte del actor y la difunta, en el año 2006, así como la constitución conjunta de un préstamo hipotecario para ello.

Tales realidades no han sido discutidas.

Tampoco que, como se lee en el FD Cuarto, "el demandante había acreditado que sus ingresos y los de su causante durante el ejercicio anterior al fallecimiento ...no superaban los limites establecidos en el art. 174.3 TRLGSS"

Ocurre, sin embargo, que la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de marzo de 2014 ha declarado inconstitucional y nulo el párrafo quinto del artículo 174.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, pues "no es posible deducir finalidad objetiva, razonable y proporcionada que justifique el establecimiento de un trato diferenciado entre los solicitantes de la correspondiente pensión de viudedad en función de su residencia o no en una Comunidad Autónoma con Derecho civil propio que hubiera aprobado legislación específica en materia de parejas de hecho" ( Fundamento Jurídico, FJ 5)

Esta sentencia tiene necesaria influencia en el caso en la medida en que uno de los motivos de desestimación de la demanda, como se lee en el FD Tercero de la sentencia de instancia, es que "la demandada reconoce que no procedió a la inscripción de la pareja de hecho en el Registro de Parejas Estables", creado, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, por el Decreto 112/2002, de 30 de agosto, como consecuencia de la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de Parejas Estables.

No puede desestimarse la demanda en base a un precepto declarado inconstitucional y nulo, aunque la sentencia de instancia aplicó correctamente la Ley vigente en el momento de ser dictada.

La Sentencia recurrida deniega, además, lo solicitado por cuanto "Tampoco indica en la demanda, ni probó en el acto del juicio, que hubiera formalizado el documento público al cual alude el artículo 174.3 del TRLGSS" leyéndose, en su FD Primero, que la Entidad Gestora denegó el derecho de la demandante a percibir la pensión de viudedad debido, entre otras razones, a "no haber acreditado la inscripción de la pareja de hecho constituida con el causante en registro público de parejas de hecho o haber formalizado documento público en el que conste la constitución de pareja de hecho con una antelación de dos años al fallecimiento del causante"

Este precepto fue analizado en la STC de 11 de marzo de 2014 en la que se lee: "la Ley 40/2007 dio una nueva redacción al art. 174 LGSS, y en concreto, en su apartado tercero estableció los requisitos que deben cumplir las parejas de hecho para tener acceso a la pensión de viudedad. Así, además de los requisitos simultáneos para que el miembro supérstite de la pareja de hecho pueda obtener la pensión de viudedad:

  1. de un lado, la convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años (a acreditar mediante el correspondiente certificado de empadronamiento); y,

  2. de otro, la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo, con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento, la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constitución en documento público.

    Como ha señalado el Tribunal Supremo, la solución por la que optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo (la existencia de la pareja de hecho), sino que el art. 174.3 LGSS se refiere a dos exigencias diferentes: la material, esto, es la convivencia como pareja de hecho estable durante un período mínimo de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento del causante; y la formal, ad solemnitatem, es...

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