SAP Valencia 96/2014, 1 de Abril de 2014

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2014:2033
Número de Recurso922/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución96/2014
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO núm. 922/13 - K - SENTENCIA número 96/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa María Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 1 de abril de 2014.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa María Andrés Cuenca, el presente Rollo de Apelación número 922/13, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 1255/12, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Valencia, entre partes; de una, como demandado apelante, BANKIA, SA, representada por el procurador Onofre Marmaneu Laguía, y asistida por la letrado María Asunción Lluch Gayán, y de otra, como demandante apelado, PROMOCIONES NORTE 2004, SL, representado por la procuradora Cristina Aguilar Martí, y asistido por el letrado Juan Carlos Rodríguez Manseda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 18 de Valencia, en fecha 4 de septiembre de 2013, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por PROMOCIONES NORTE 2005, SL, representada por el procurador Dª Cristina Aguilar Martí, contra BANKIA, SA, representada por el procurador D. Onofre Marmaneu Laguía:

  1. Debo declarar y declaro la nulidad del contrato marco de operaciones financieras y del contrato de confirmación de la oparación 'interest rate swap', celebrándose entre las partes con fecha 21 de junio de 2007, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración (recíproca restitución de las prestaciones realizadas por las partes desde su celebración).

  2. En consecuencia, se condena a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de 136.793,89 euros, importe de las liquidaciones negativas cargadas en cuenta, con los intereses legales desde la interpelación judicial, debiendo reembolsar PROMOCIONES NORTE 2005, SL a BANKIA, SA la suma de 2.980,50 euros, importe de las liquidaciones positivas recibidas, con los intereses legales desde la interpelación judicial.

  3. Se imponen a la parte demandada las costas procesales originadas en el presente juicio."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Juzgado de Prmera Instancia 18 de Valencia dictó sentencia, con fecha 4 de septiembre de 2013, que estimaba la demanda interpuesta por PROMOCIONES NORTE 2005 SL contra BANKIA SA, declarando la nulidad del contrato marco de operaciones financieras y del contrato de confirmación de la operación "interest rate swap" celebrados entre las partes el 21-6- 07, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, de recíproca restitución de las prestaciones realizadas por las partes desde su celebración, condenado a la demandada a abonar a la actora la suma de 136.793'89 Euros, importe de las liquidaciones negativas cargadas en cuenta, con los intereses legales desde la interpelación judicial, debiendo reembolsar la demandante la suma de 2.980'50 Euros, por las liquidaciones positivas recibidas, con los intereses legales correspondientes, y con imposición a la demandada de las costas procesales originadas en el juicio. Concluye la sentencia que pee a que nos encontramos ante un producto financiero complejo y de difícil comprensión, existe una falta de información previa y coetánea a la contratación, incluso equívoca, al exponer que se trata de seguro de cobertura, y no explicar suficientemente los riesgos asumidos, prácticamente inexistentes para la entidad bancaria. El producto no fue solicitado, sino ofrecido por la demandada, y la actuación de esta se considera contraria a los principios de claridad y de transparencia que inspiran las buenas prácticas y usos financieros, y que tal falta de información determinó error en el consentimiento, que recae sobre la sustancia del objeto, y excusable, aunque entiende que no puede pretenderse de la entidad bancaria una información sobre la previsión "futura" de comportamiento de los tipos de interés. Rechazó, previamente la caducidad de la acción por cuanto no había transcurrido el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato, conforme se especifica en distintas resoluciones de esa misma Sala.

Frente a dicha resolución recurrió en apelación el demandado que alegó, como motivos de recurso, los que seguidamente pasamos a exponer:

  1. Error en la valoración de la prueba: De la experiencia y perfil del demandante, que fue consciente de qué firmaba, y prestó su consentimiento de forma válida y eficaz. Uno de los administradores solidarios de la demandante había suscrito una gran cantidad de contratos, como resulta de la documental del Banco Popular, de todo tipo, lo que revela gran experiencia; el otro administrador es agente de seguros, por lo que difícilmente podía confundir el producto con un seguro. La empresa tenía un gran endeudamiento, sus administradores eran avezados empresarios, con capacidad de gestión, administración y dirección mercantil, por lo que debían entender el contrato cuestionado. No se puede referir, como razón de la firma, la relación con la entidad bancaria, pues nadie firma un contrato con un banco por tal razón, y prueba de que se entendía es que después firmó otra operación similar con otra entidad bancaria, lo que reviste importancia, pues sirve para juzgar la actuación posterior de los contratantes.

  2. Error en la valoración de la prueba, en cuanto BANCAJA cumplió su obligación de informar al cliente, pese a que al tiempo de este contrato no habían entrado en vigor las obligaciones derivadas de la normativa MIFID, se cumplieron las obligaciones de información precontractual -reuniones, ejemplos, gráficas proporcionadas, e información sobre cancelación anticipada- e información contractual, porque se produjo la firma del contrato marco de operaciones y la confirmación de la operación, todo ello en junio de 2007. El contrato surge para estabilizar los tipos de interés, lo que se entendió por completo, no fue insuficiente, y así resulta de la prueba practicada. No se le dio información equívoca, no hubo queja o duda en fase precontractual o al tiempo de la firma o posteriormente. No hay obligación de informar sobre hechos fueros e inciertos. Es una operación de comprensión -en su funcionamiento- no complicada, y no es especulativa, pues estaba vinculada al endeudamiento que el cliente tenía en ese momento. Se informó además en situación alcista y a la baja, y no se reclamó adicional explicación o información.

  3. Errónea valoración de la prueba respecto de la falta de diligencia del demandaistencia de error. El error ha de tener diversas características que no son de apreciar en este caso, y ha de ser, además de existir y ser esencial excusable, por lo que el cliente ha de ejercer máxima diligencia para prestar su consentimiento, además de firmar otro contrato de permuta de tipos de interés con otra entidad bancaria.

  4. Vulneración de la doctrina de los actos propios: actuaciones confirmatorias, por cuanto la demanda fue presentada cuando ya se había concluido el contrato, que había llegado a su vencimiento por finalización del plazo pactado, que es un período de tiempo esencial para considerarlo confirmado, y la demanda no es más que un intento oportunista posterior, ya que se consintió tácitamente la existencia del contrato y sus efectos.

  5. Vulneración del 394 LEC, en cualquier caso, por existencia de dudas de fondo razonables. Solicitó, por lo expuesto, la estimación del recurso, la revocación de la sentencia, y la desestimación de la demanda, a lo que se opuso la otra parte, que solicitó la confirmación de la sentencia dictada en todas sus partes, quedando planteada la cuestión, en esta alzada en los términos expuestos.

SEGUNDO

No se acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, salvo en cuanto no se oponga a lo que seguidamente pasamos a exponer, en especial, en cuanto desestima la caducidad de la acción, cuestión sobre la que nada alega el recurrente y por ello ha de entenderse consentida, quedando al margen del debate en esta segunda instancia.

La...

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