SAP Valencia 171/2014, 25 de Abril de 2014

PonenteMARIA FE ORTEGA MIFSUD
ECLIES:APV:2014:2013
Número de Recurso124/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución171/2014
Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 124/14

SENTENCIA Nº 000171/2014

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de abril de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alzira, con el nº 000029/2012, por D. Gaspar representado en esta alzada por el Procurador Dª. Pilar Moreno Olmos contra GABBANA COFFEE AND TEA COMPANY SL y SANTA LUCIA SEGUROS representados en esta alzada por el Procurador Dª.Mª Esperanza Vázquez García, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por GABBANA COFFEE AND TEA COMPANY SL. y SANTA LUCIA SEGUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de Alzira, en fecha 27 de noviembre de 2013, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Cristina Pérez Pellicer, en nombre y representación de D. Gaspar, contra la mercantil Gabbana Coffee and Tea Company, S.L. y Santalucía Seguros, representadas por Dña. Araceli Romeu Maldonado, DEBO CONDENAR Y CONDENO a las demandadas a abonar, de forma conjunta y solidaria, a la actora la suma de 56.782,46 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde el escrito de 11 de octubre de 2012, incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago.

Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por GABBANA COFFEE AND TEA COMPANY SL y SANTA LUCIA SEGUROS que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 16 de abril de 2014.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Gaspar formuló demanda de juicio ordinario contra Gabbana Coffee And Tea Company S.L. y Santa Lucia Seguros en reclamación de cantidad a determinar en ejecución de sentencia y en ejercicio de acción de responsabilidad civil y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis . El 24 de diciembre de 2010 el demandante acudió a celebrar la nochebuena en la discoteca Vintage propiedad de la mercantil demandada y tras permanecer varias horas en el local, sobre las 4'30 el demandante sufrió un resbalón como consecuencia de la presencia de líquidos y cristales en el suelo que le hizo precipitarse golpeándose en el mentón. Fue atendido por el personal de seguridad y por los amigos que le acompañaban y ante la gravedad de las lesiones fue trasladado al hospital . Como consecuencia de la caída sufrió lesiones consistentes en herida de 10 cm en el mentón y fractura dental . La omisión que imputa al establecimiento es la insuficiencia de diligencia al no adoptar las medidas adecuadas para evitar el peligro derivado de pasar por una zona donde existe líquido y cristales en el suelo .Los demandados contestaron a la demanda en los siguientes términos . En primer lugar alegaron la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda al no fijar la cuantía,lo que les causa indefensión y, consecuencia de lo anterior inadecuación del procedimiento . En cuanto a la cuestión de fondo negaron su responsabilidad y ello debido a que en el parte de urgencias se hace constar que ha caído en el suelo de la calle . Además la demandada en la sala mantenía un servicio de recogida y limpieza de vasos y el servicio de seguridad no percibió en la sala ninguna incidencia . En el acto de la audiencia previa, el juez considero subsanable el defecto procesal invocado y concedió a la parte demandante el plazo de un mes para que concretara los conceptos y cuantía por las que reclamaba . La parte demandada formuló recurso de reposición y desestimado efectuó la correspondiente protesta . En el plazo concedido el demandante presentó escrito estableciendo los conceptos por los que reclamaba y fijando la cuantía en 56.782'46 euros . Ante ello se concedió a la parte demandada un plazo de 20 días para alegaciones o en su caso que presente nuevo escrito de contestación . La parte demandada ratificó su contestación y efectuó las alegaciones oponiéndose a lo interesado por el actor . Celebrada la audiencia previa y el juicio la sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda en la cantidad de 56.782'46 euros y contra dicha resolución formulan recurso de apelación los demandados .

SEGUNDO

La parte apelante funda su recurso en primer lugar en la infracción de normas y garantías procesales, interesando la nulidad de las actuaciones . Sostienen los demandados que se ha sustanciado la excepción del defecto en el modo de proponer la demanda, conculcando las actuaciones procesales llevadas a cabo el principio de igualdad y de preclusión de los actos procesales y ello le ha causado indefensión. Examinadas las actuaciones el motivo ha de ser desestimado por lo que a continuación se expone . El artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que en el recurso de apelación podrá alegarse la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia y que cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida, debiendo, así mismo, el apelante acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. En este caso, el precepto exige además la causación de indefensión, situación ésta que se produce cuando, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando su capacidad de alegar y justificar sus derechos e intereses a fin de que le sean reconocidos o, en su caso, de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SS. del T.C. 89/86, 145/90 y 52/99 de 12 de abril ). La indefensión que se proscribe no es la meramente formal, sino la material ( SS. del T.C. 48/84, 155/88, 145/90, 188/93, 185/94, 86/97, 186/98, 26/99, 162/02 de 16 de septiembre, 208/02 de 11 de noviembre y 53/03 de 24 de marzo ), es decir, aquélla que haya causado un real y efectivo menoscabo de las posibilidades de defensa, no bastando, por tanto, para ello con una mera irregularidad procesal formal cuyas consecuencias sean sólo potenciales o abstractas. Como declara la SS. del T.C. número 184/2.005, de 4 de julio, la indefensión ha de ser consecuencia de una acción u omisión atribuible al órgano judicial, por ello, cuando la que se invoque sea imputable al propio interesado, al no actuar con la diligencia razonablemente exigible en defensa de sus derechos e intereses, o al adoptar una actitud pasiva con el fin de marginarse voluntariamente del procedimiento, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) ya que no es admisible constitucionalmente una queja de indefensión de quien con su conducta propició o coadyuvó a la misma. En otras palabras, corresponde a las partes actuar con la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, sin que pueda alegar indefensión quien se ha colocado a sí mismo voluntariamente en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible ( SS. del T.C. 162/02 de 16 de septiembre, 208/02 de 11 de noviembre y 249/04 de 20 de diciembre ). El criterio que ha venido manteniendo la jurisprudencia es que la infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales resulta intranscendente si no originan indefensión y para que la produzcan, se requiere inexcusablemente que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se haya cometido, y que de haber sido en la primera, se reproduzca en la segunda, o lo que es igual, se acredite haber agotado los recursos o remedios que para corregirla concede la Ley ( SS. del T.S. de 7-4-92, 6-7-92, 21-12-92, 27-1-93, 24-2-93, 14-11-94 y 8-11-96, entre otras), como así exige el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al expresar que el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. En armonía con lo anterior no cabrá hablar de indefensión, cuando no se le ha privado de su derecho de defensa y en el presente supuesto aunque admitiéramos la existencia de irregularidad procesal, acordada por el juez la subsanación de la cuantía y conceptos reclamados, se le concedió a la parte demandada nuevamente 20 días para...

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