SAP La Rioja 102/2014, 6 de Junio de 2014

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2014:300
Número de Recurso134/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución102/2014
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00102/2014

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

- VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487/48

213100

N.I.G.: 26089 51 2 2012 0000848

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000134 /2014

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Claudio

Procurador/a: D/Dª LUIS OJEDA VERDE

Abogado/a: D/Dª EMMA CALLEJA PUJANA

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 102/2014

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente

  1. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

    Magistrados/as

    Dª MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA

  2. RICARDO MORENO GARCIA

    ==========================================================

    En LOGROÑO, a seis de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, se dictó sentencia el día 5 de diciembre de 2013, en la que se condeno a Claudio como autor de un delito de estafa a la pena de un año de prisión, así como a indemnizar a BBVA en la cuantía de 2.990 euros.

SEGUNDO

Por el Procurador de los Tribunales D. Luis Ojeda Verde, en nombre y representación de

  1. Claudio se interpuso recurso de apelación contra citada sentencia.

Por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso de apelación interesando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo el día 5 de junio de 2014, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2013, en cuyo fallo se acordaba:

"Que debo condenar y condeno a Claudio, como autor criminalmente responsable de un delito de Estafa, previsto y penado en el artículo 248.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y costas.

El acusado indemnizará a BBVA en la cuantía de 2.990 euros, con aplicación del artículo 576 LEC .".

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Luis Ojeda Verde en representación de D. Claudio, solicitando que, conforme a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 372 a 375, se diese lugar a la revocación de dicha resolución con absolución del recurrente con todos los pronunciamientos favorables.

En cuanto a la declaración de hechos probados contenida en la sentencia de instancia que se impugna en el recurso de apelación, primera alegación, folio 372, debe indicarse que, tal y como consta en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida en relación con el tercero, la Juzgadora a quo valoró la prueba practicada en el acto del juicio oral, testimonios que constituyen prueba personal y directa, con referencia a la testigo empleada de la estación de servicio y al agente que había analizado la operación e incluso con referencia a la declaración del acusado ante la Guardia Civil (folios 359 y 360).

Por ello, difícilmente puede valorarse en la alzada la prueba directa y personal practicada en el acto del juicio oral o plenario, por constituir prueba personal y directa practicada con sujeción al principio de inmediación, sin vulnerar dicho principio.

Así, y tal y como razona la Sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño de fecha 14 de Febrero de 2011 (recogida en SAP La Rioja número 117/2013, de fecha 10 diciembre 2003, recurso 129/2013 ) : "aunque el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de igualdad, oralidad y contradicción, oídas acusación y defensa ( artículo 24 de la Constitución

, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 229de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio en el acto solemne del juicio oral, lo que no ocurre en este caso en la sentencia impugnada, que se encuentra solidamente motivada, siendo las conclusiones fácticas y jurídicas a las que, al respecto, llega acertadas, lógicas y razonadas.

Hemos de señalar que cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre con la prueba testifical, es esencial para una correcta ponderación conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, cómo se expresa, ya que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es especialmente relevante para efectuar el juicio de fiabilidad. El Juzgador de primera instancia, con el privilegio de la inmediación, dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce el resultado de la prueba, en este caso exclusivamente a través de lo consignado en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del Juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente. En este sentido, como expresa laS. T.S. nº 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de manifiesto una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.

En el supuesto ninguna razón o motivo concurre para desvirtuar la valoración que de la prueba se efectúa por la actora de instancia y que dio lugar a la fijación de hechos en el factum de su sentencia, tal y como motiva en esos fundamentos de derecho de su sentencia.

Por ello, no pueden prosperar la diferentes alegaciones que se expone en el primer motivo de impugnación formulado en recurso de apelación, pues no se ha desvirtuado la apreciación de la Juez de instancia en el sentido de considerar que el acusado era conocedor de los hechos, es decir, del sistema que se utilizaba para incurrir en la infracción apreciada en la sentencia impugnada, ya que como se expone en el relato de hechos el acusado actuaba conociendo o, al menos, debiendo suponer que el dinero transferido, del modo que se expone, en dicho relato, a su cuenta corriente, había sido obtenido consiguiendo los datos bancarios correspondientes a su legítimo titular, con retiro posterior de esa cuenta la suma de dinero, mediante uso de redes de ordenadores, a su vez conseguida gracias a la utilización del sistema que también se menciona en dicho factum.

Por otra parte, el acusado recibida en su cuenta la transferencia correspondiente, a su vez, procedía a transferir el mismo día la cantidad a la cuenta determinada (una...

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