SAP León 100/2014, 5 de Junio de 2014

PonenteRICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:APLE:2014:544
Número de Recurso45/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución100/2014
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00100/2014

ROLLO 45/2014

ORDINARIO 258/2014

JUZGADO LEON 6

SENTENCIA Nº 100/2014

Iltmos. Sres:

  1. Manuel García Prada.- Presidente

  2. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

    Dª. Ana del Ser López.- Magistrada

    En León a Cinco de Junio de dos mil catorce.

    VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 45/2014, en el que han sido partes BANKINTER, S.A., representada por el procurador

  3. José-Miguel Ramos Polo y asistido por la letrada Dª María-José Cosmea Rodríguez, como APELANTE, y Dª Encarna, representada por el procurador D. Luis-Enrique Valdeón Valdeón y asistida por la letrada Dª. Rocío Fernández Posado, como APELADA. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos nº 258/2013 del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de LEÓN se dictó sentencia

de fecha 30 de septiembre de 2011, cuyo fallo, literalmente copiado dice: " Estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Valdeón Valdeón, en nombre y representación de DOÑA Encarna frente a BANKINTER S.A., y en su virtud, declaro la nulidad de los dos contratos denominados "Contrato de intercambio de tipos/cuotas" de fechas 30.11.2006 y 10.07.2008 suscritos por las partes, con recíproca restitución de las contraprestaciones de que hubiesen sido objeto del contrato, con los intereses legales desde la fecha de cada uno de los cargos o abonos, sin imposición de las costas ".

SEGUNDO

Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada, que lo impugnó en tiempo y forma.

Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento de este tribunal, donde se designó Magistrado-Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.

TERCERO

Fueron recibidos los autos en la Unidad Procesal de Apoyo Directo de este tribunal el día 21 de febrero de 2014. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de mayo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del objeto del recurso de apelación.

La sentencia recurrida estima la demanda presentada, que se deduce para declarar la nulidad de los contratos de permuta financiera suscritos por la demandante y la demandada.

En el recurso de apelación se pide la revocación de la sentencia recurrida por inexistencia de vicio de consentimiento (error).

SEGUNDO

Régimen jurídico al que se someten los contratos de permuta financiera cuya nulidad se solicita.

  1. Introducción.

    En el apartado primero de la alegación primera del recurso de apelación se vuelve a plantear la procedencia de aplicar a este caso la Ley del Mercado de Valores, que previamente se planteó en el apartado II del fundamento de derecho B) de la contestación a la demanda, diciendo: " lo cierto es que no se puede hablar en ningún caso de inversión al referirnos al contrato de intercambio de cuota fija ".

    a.1) Comunicación de la CNMV y del Banco de España a la que se alude en el recurso de apelación.

    Como ya hemos indicado en muchas sentencias de este tribunal, no resulta en absoluto vinculante para los tribunales lo establecido por el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores en la comunicación conjunta a la que se alude en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación, y que se encabeza con la siguiente rúbrica: " Delimitación de competencias de la CNMV y del Banco de España en relación con la supervisión y resolución de las reclamaciones que afectan a instrumentos o productos financieros derivados de cobertura ". Nada se puede objetar a cómo delimitan sus competencias dos entidades de Derecho Público porque sólo a ellas corresponde adoptar las decisiones pertinentes al respecto. El alcance de la comunicación es, por lo tanto, muy claro: " delimitar los casos en los que las competencias supervisoras y de resolución de reclamación que afecten a instrumentos financieros derivados de cobertura de riesgos de tipos de interés o divisa ". Ahora bien, lo que dos entidades de Derecho Público sostengan para delimitar sus competencias en modo alguno condiciona la potestad de los órganos judiciales para la interpretación y aplicación de las normas en el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Y en el ejercicio de tal potestad este tribunal no comparte la conclusión 7) de dicha comunicación: " En todos aquellos supuestos de vinculación del derivado con un producto/s bancario/s concretos, únicamente se exigirá para su comercialización el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa bancaria ". La comunicación antedicha funda esta conclusión en el artículo 79 quáter de la LMV; conclusión que no es compartida por este tribunal que, en tanto no exista doctrina jurisprudencial en contra, interpreta y aplica dicha norma en sentido diferente, como seguidamente se indicará.

    a.2) La permuta financiera como instrumento de cobertura de tipos de interés de los préstamos contratados.

    En el recurso se confunde el motivo con la causa: tal vez al cliente el producto se le presente (y él se lo represente) como una cobertura frente a subidas de tipo de interés, pero si la causa del contrato es la finalidad económico-jurídica del contrato no se puede identificar con lo que alguna de las partes se represente o por lo que quiera representar, sino por lo que realmente es.

    La permuta financiera no tiene como finalidad garantizar la cobertura de los tipos de interés sino establecer una apuesta especulativa que da lugar a una liquidación entre las partes que participan en ella: favorable o desfavorable en atención a la posición que asuma cada uno de los contratantes. Otra cosa es que la entidad financiera quiera presentarlo como lo que no es sobre la base de que -ciertamente- pueda ofrecer un rendimiento -saldo positivo o negativo- que cubra un coste fijo. Pero el objeto del contrato no se define sólo por el resultado final esperado por una de las partes (en ese caso, por quien apuesta por una referencia fija y predeterminada que asume la expectativa de pago de una cantidad fija y determinada) sino por el conjunto de las obligaciones y derechos que surgen del contrato que se traducen en liquidaciones periódicas fruto de un acto especulativo del que pueden resultar saldos positivos o negativos en función de la evolución del referencial pactado. El contrato se podrá presentar como instrumento para protección del inversor frente a subidas del tipo de interés, pero lo cierto es que es un contrato especulativo en el que se pacta un intercambio de flujos de dinero en atención a una apuesta especulativa.

    El artículo 1 de la LMV incorpora los contratos de permuta financiera sobre tipos de interés en su ámbito objetivo de aplicación (apartado 2 de dicho artículo), y no tiene sentido excluir su aplicación por más que dichos contratos se digan vinculados a productos bancarios. En primer lugar, porque no existe norma alguna que establezca tal exclusión y, en segundo lugar, porque la permuta financiera no ve alterada su naturaleza jurídica y su configuración contractual por el mero hecho de vincularla a operaciones bancarias; vinculación, por otra parte, artificiosa y meramente voluntarista: se dicen vinculados porque al contratar la permuta financiera se alude al contrato de préstamo, pero si nada se dijera de este (si se suscribiera la permuta financiera sin aludir al contrato de préstamo) el resultado sería exactamente el mismo porque la permuta financiera y el préstamo seguirían sus particulares procesos liquidatorios de manera autónoma, tanto si aquella se contrató como instrumento de cobertura del riesgo del tipo de interés como si se contrató de manera autónoma y sin referencia alguna al préstamo. La relación entre el nocional de la permuta financiera y el nominal del préstamo no va más allá del hecho de que ambos se concretan en términos monetarios que pueden ser, por lo tanto, total o parcialmente coincidentes (el capital nocional de una permuta financiera no siempre se identifica con el nominal del préstamo), las liquidaciones de la permuta financiera y las del préstamo son independientes (el cliente paga la cuota correspondiente por el préstamo, por un lado, y de modo separado se liquida la permuta financiera, cargando o abonando al cliente la cantidad que corresponda), la duración de los contratos no tiene por qué coincidir (y, de hecho, no suele coincidir la duración de la permuta financiera con la del préstamo), y los pagos anticipados para extinguir total o parcialmente la deuda derivada del préstamo no influyen en los que se han de realizar por razón de la permuta financiera (el pago anticipado de todo o parte del nominal adeudado por razón del préstamo no incide en modo alguno en la permuta financiera que sigue operando en relación con el capital nocional convenido para ella). El intento por vincular la permuta financiera con las operaciones de préstamo no van más allá de la mera coincidencia de flujos monetarios.

    Se pretende integrar la permuta financiera en el ámbito de los instrumentos de cobertura del riesgo del tipo de interés, pero la cobertura que ofrecen no se deriva de un intercambio de prestaciones, como ocurre, por ejemplo, cuando se ofrece un seguro (el cliente paga la prima y la entidad aseguradora se obliga a cubrir el riesgo) sino de un pacto especulativo (si sube el tipo de interés se beneficia el cliente y si baja se beneficia la entidad bancaria o aquél a quien se le haya cedido la posición en un mercado secundario). En realidad no se cubre el riesgo sino que se pacta un intercambio de flujos monetarios cuya razón de ser no es proteger a una de las partes frente a las...

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