SAP Guadalajara 174/2014, 10 de Junio de 2014

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2014:260
Número de Recurso348/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución174/2014
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00174/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000348 /2013

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000495 /2012

Recurrente: Simón

Procurador: JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR

Abogado: Simón

Recurrido: CAIXABANK. S.A.

Procurador: ANDRES TABERNE JUNQUITO

Abogado: JAVIER TORDERA OVEJERO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 174/14

En Guadalajara, a diez de junio de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Ordinario 495/12, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 4 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 348/13, en los que aparece como parte apelante, Simón, representado por el Procurador de los tribunales D. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR, y actuando, en su condición de Letrado, en su propia defensa, y como parte apelada CAIXABANK S.A., representado por el Procurador de los tribunales D. ANDRES TABERNE JUNQUITO, y asistido por el Letrado D. JAVIER TORDERA OVEJERO, sobre CANTIDAD, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 26 DE JULIO DE 2013 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la pretensión ejercitada por D. José Miguel Sánchez Aybar, Procurador de los Tribunales de D. Simón, frente a CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador

D. Andrés Taberné Junquito, Absuelvo a la demandada de la reclamación contra ella ejercitada".

TERCERO

Con fecha 17 de septiembre de 2013, se dicta Auto de Aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : "ACUERDO: Estimar la petición formulada por la parte demandada de aclarar sentencia de fecha 26/07/13, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: Las costas se declaran impuestas a la parte demandante ".

CUARTO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Simón se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 10 de junio del año en curso.

QUINTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se deduce recurso de apelación frente a la sentencia que rechaza la demanda interpuesta por el recurrente reclamando la remuneración correspondiente a los servicios prestados como letrado para la entidad demandada. Mantiene la sentencia en cuestión que el actor estaba vinculado por una relación laboral con el Banco demandado y que percibía una remuneración al efecto no acreditando tuviera derecho a percibir unos honorarios distintos de los fijados como sueldo.

Las cantidades efectivamente satisfechas a las personas físicas residentes en territorio español por los sujetos obligados a retener se entenderán percibidas, en todo caso, con deducción del importe de la retención correspondiente, salvo que se trate de retribuciones legalmente establecidas, disponiendo igualmente, que cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al resultante de las reglas establecidas en el Reglamento, el preceptor computará como rendimiento íntegro en su declaración del Impuesto una cantidad de la que restada la referenciada procedente arroje la efectivamente percibida, deduciendo asimismo de la cuota del impuesto, como retención a cuenta, la diferencia entre los realmente percibido y la cantidad por él consignada en la mencionada declaración, y disponiendo asimismo, que los sujetos obligados a retener asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarle de ésta.

Argumenta el apelante en primer lugar la vulneración de normas o garantías procesales por denegación de determinadas pruebas a lo que cabe oponer que el derecho a la prueba no es ilimitado como recoge una determinada doctrina jurisprudencial, entre otras la S TS, Sala Primera, de lo Civil, S de 13 Jun. 2012 "el derecho a la prueba constituye un derecho fundamental de configuración legal que no tiene carácter absoluto ni faculta para exigir la admisión ilimitada de todas las que puedan proponer las partes en el proceso, de modo que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen de la legalidad y pertinencia de las solicitadas (en este sentido, entre otras muchas, sentencia 50/2011, de 22 de febrero y 80/2011 de 6 junio del Tribunal Constitucional)".

En cuanto al error de valoración de prueba denunciado debemos recordar a la recurrente que esta Sala sostiene de manera reiterada que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, pero en este sentido, debemos insistir en que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 [RJ 1994\1633 ] y de 3 de julio de 1.995 [RJ 1995\5425], entre otras). En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2008 [RJ 2008\4470] en la que se insiste en que la valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006 [RJ 2006\5558 ], 28 de julio de 2006 [RJ 2006\6376 ] y 29 de septiembre 2006 [RJ 2006\8804]).

En este caso ni ha errado el Juzgador en sus conclusiones ni alcanzamos a entender el alcance del error denunciado pues el hecho de que aporte unas facturas no desvirtúa la argumentación de la Juzgadora pues las mismas no aparecen dirigidas frente a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR