SAP Las Palmas 244/2014, 12 de Mayo de 2014

PonenteEMMA GALCERAN SOLSONA
ECLIES:APGC:2014:1028
Número de Recurso624/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución244/2014
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Rollo nº: 624/2012

Asunto: Juicio ordinario nº 1296/10

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Bartolomé de Tirajana

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidenta

D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de mayo de 2014.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 19 de enero de 2012

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Dña. Ramona, D. Arturo, ANFI SALES S. L. y ANFI RESORTS S. L.

VISTO, ante Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a las partes demandantes y demandadas, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 19 de enero de 2012, seguidos a instancia de Dña. Ramona y D. Arturo representados por la Procuradora Dña. MONTSERRAT COSTA JOU y dirigidos por el Letrado D. MIGUEL RODRÍGUEZ CEBALLOS, contra las entidades ANFI SALES S. L. y ANFI RESORTS S. L., representadas por el Procurador

D. ALEJANDRO VALIDO FARRAY y dirigidas por el Letrado D. MIGUEL MÉNDEZ ITARTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece lo siguiente:

"ESTIMAR EN PARTE la demanda interpuesta por Dña. Ramona y D. Arturo contra "Anfi Sales S.L." y "Anfi Resorts S.L.", de modo que, con desestimación de la demás peticiones efectuadas en aquélla, declaro nula la cláusula quinta de las condiciones de los contratos litigiosos a la que se refiere el Hecho Quinto de dicha demanda en lo que atañe a la imposición a todo contratante con las demandadas, cuando exista más de uno, del deber de ejercer sus derechos conjuntamente con los demás.

En este juicio cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 24 de abril de 2014 a las 10h. TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. EMMA GALCERÁN SOLSONA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, pues en la cláusula 5ª referida se impuso a los adquirientes el deber de ejercitar sus derechos de forma conjunta, y que ningún socio puede solicitar que se le conceda el uso exclusivo de cualquiera de sus derechos, a menos que aporte una declaración firmada legítimamente por el otro socio en presencias de un Notario, o que aporte prueba legal, resolución de un Tribunal u otro documento público en el que conste que tiene derecho a disfrutar de sus derechos independientemente.

Por tanto, procede confirmar la declaración de nulidad de dicha cláusula, pues conforme a las Disposición Adicional Primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, y el art. 86.7 LGDCU (T. R. aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que derogó la ley de 1984, vigente en la fecha de suscripción del contrato), son abusivas las cláusulas que prevean la imposición de cualquier otra renuncia o limitación de los derechos del consumidor y usuario, como sucede en el caso de autos, ya que se impone una limitación del poder de disposición de un acreedor solidario (el art. 1141 CC le permite hacer lo que sea útil a los demás, y le prohíbe hacer lo que sea perjudicial), que es abusiva, por lo que debe ser declarada nula de pleno derecho y ser tenida por no puesta, conforme al art. 83 del Texto Refundido y el art. 10-bis-nº2 de la Ley 26/1984 .

SEGUNDO

En cuanto al recurso de la parte actora, fue correcta la valoración probatoria y la motivación de la sentencia, respecto de la nulidad y subsidiaria resolución pretendidas, teniendo en cuenta, como señala la sentencia de fecha 29 de abril de 2014, Rollo 492/2012, Sección Cuarta, Fundamento de Derecho Segundo, Tercero y Cuarto, "A propósito de contratos similares al celebrado entre D. Laureano y las entidades "Anfi Sales S.L." y "Anfi Resorts S.L." el día 25 de julio de 2.005, esta Sala ha señalado en las sentencias más recientes (de fecha 7 y 8 de noviembre de 2.013 y 17 de diciembre de 2.013 ) lo siguiente:

"Dado que se va a analizar la validez de un contrato y la eficacia de las normas imperativas, interesa recordar lo que dispone el Código Civil en su Título Preliminar:

Art. 6. 1. La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen.

  1. La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.

  2. Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

  3. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

    La vulneración de normas imperativas da lugar a la nulidad de pleno derecho, salvo cuando la ley establece un efecto distinto a esa vulneración. Y los actos que traten de vulnerar normas imperativas dan lugar a la aplicación de la norma que se intentara eludir, no a la nulidad del negocio.

    Es necesario tener en consideración esos antecedentes a la hora de estudiar la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias [vigente al tiempo de los hechos y la sentencia y actualmente derogada por el Real Decreto-ley 8/2.012, de 16 de marzo, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio].

    No hay duda de que esa norma tenía como objetivo proteger los intereses de quienes adquirían derechos de aprovechamiento por turnos, de ahí su carácter imperativo.

    Artículo 2. Límites y consecuencias del incumplimiento. 1. Son nulas las cláusulas mediante las cuales el adquirente renuncie anticipadamente a los derechos que le atribuye la presente Ley. Asimismo, serán nulas las cláusulas que exoneren al propietario o promotor, o a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de los derechos de aprovechamiento por turno, de las responsabilidades que le son propias conforme a lo establecido por aquélla. Las cláusulas que perjudiquen los derechos de los adquirentes son nulas, no el contrato. Reservándose la sanción de nulidad de pleno derecho para el caso del artículo 1: Ámbito objetivo. [...] 7. El contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser...

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