SAP Ávila 60/2014, 11 de Junio de 2014

PonenteMARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
ECLIES:APAV:2014:158
Número de Recurso91/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución60/2014
Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00060/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 60/2014

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a once de junio de dos mil catorce.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 91/2014, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ARENAS DE SAN PEDRO, RECURSO DE APELACIÓN Nº 91/2014, entre partes, de una como recurrentes D. Marcial, representado por el Procurador D. CARLOS FERNANDO ALONSO CARRASCO, dirigido por el Letrado D. JOSÉ-LEANDRO MARTÍNEZ-CARDOS RUIZ, D. Silvio y Dª. Juana, representados por la Procuradora Dª. PILAR SUSANA LLEBRÉS MAS, dirigidos por la Letrada Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA BASCUÑANA y de otra como recurridos D. Juan Pablo, Dª. Sofía, D. Bernardo, D. Eugenio, Dª. Aurelia, Dª. Felicisima

, D. Jaime y D. Marcial, representados por el Procurador D. CARLOS FERNANDO ALONSO CARRASCO, dirigidos por el Letrado D. JOSÉ-LEANDRO MARTÍNEZ-CARDOS RUIZ; igualmente como apelados D. Raúl

, D. Carlos Jesús, Dª. Raquel, Dª. Adolfina y Dª. Elisabeth, representados por el Procurador D. JESÚS CARLOS DÚTIL RADILLO, dirigidos por el Letrado D. ENRIQUE APARICIO RIVAS, Dª. Matilde, representada por el Procurador D. JESÚS CARLOS DÚTIL RADILLO, dirigida por la Letrada Dª. PALOMA JIMÉNEZ DE LA PUENTE.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ARENAS DE SAN PEDRO, se dictó sentencia de fecha 20 de enero de 2014, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Pilar Susana Llebrés Mas, en nombre y representación de D. Silvio y Dña. Juana, contra Juan Pablo, Sofía, Bernardo, Eugenio, Aurelia, Marcial, Felicisima y Jaime, debo condenar y condeno a D. Marcial, a que indemnice al actor en la suma principal de doscientos ocho mil seiscientos once euros con ochenta y tres céntimos de euros (208.611,83 #) por los daños causados en la vivienda de su propiedad sita en el número NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Candeleda, absolviendo a los demás demandados con expresa condena a la parte demandante en las costas referentes a Juan Pablo, Sofía, Bernardo, Eugenio, Aurelia, Felicisima y Jaime, sin perjuicio de que cada una de las demás partes personadas ( Marcial y los demandantes) abonen los gastos causados a su instancia y las comunes por mitad.

Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Carlos Dútil Radillo en nombre y representación de D. Raúl, D. Carlos Jesús, Dña. Raquel, Dña. Adolfina y Dña. Elisabeth, contra D. Marcial, debo condenar y condeno a D. Marcial, a que indemnice a la familia Raúl Raquel Carlos Jesús Adolfina Elisabeth en la suma principal de cuarenta y tres mil setecientos treinta y cuatro euros con ochenta céntimos de euro (43.734,80 #) por los daños causados en la vivienda de su propiedad sita en el número NUM001 de la CALLE000 de la localidad de Candeleda, con expresa imposición de costas a la demandada.

Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Carlos Dútil Radillo en nombre y representación de Dña. Matilde contra D. Marcial, debo condenar y condeno a

D. Marcial, a que indemnice a la familia Elisabeth Raúl Raquel Carlos Jesús Adolfina en la suma principal de veintiséis mil quinientos euros (26.500 #) por los daños causados en la vivienda de su propiedad sita en el número 26 de la CALLE000 de la localidad de Candeleda, con expresa imposición de las costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución se interpusieron por las representaciones procesales de

D. Marcial, y de D. Silvio y Dª. Juana sendos recursos de apelación, que fueron sustanciados en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

La presente instancia resuelve los recursos de apelación interpuestos por Don Marcial

, de una parte, y Don Silvio y Doña Juana, de otra, contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2014 dictada por la Juez a quo tras la acumulación de los procedimientos ordinarios Nº 467/2012, Nº 25/2013 y Nº 32/2013, instados para depurar la responsabilidad civil extracontractual por daños con origen en el incendio que se declaró en la localidad de Candeleda, el día 4 de febrero de 2012, asolando varias viviendas de la CALLE000, y con incontrovertido punto de inicio en el inmueble Nº NUM002 de dicha vía pública, que ocupaba el demandado Don Marcial .

Frente a la resolución se alzan dos actores y el demandado en mérito a los motivos seguidamente objeto de estudio.

TERCERO

Razones de método y lógica jurídica exigen comenzar abordando la constitución de la relación jurídico- procesal, eje en torno al cual gira el recurso de los demandantes Sres. Silvio y Juana, pues en su momento dirigieron la acción por culpa aquiliana contra todos los herederos de la titular registral del inmueble germen del incendio Doña Coral, a saber, Don Juan Pablo, Doña Sofía, Don Bernardo, Don Eugenio, Doña Aurelia, Don Marcial, Doña Felicisima y Don Jaime, y la sentencia acoge la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por los hermanos Jaime Aurelia Felicisima Sofía Eugenio Bernardo Juan Pablo Marcial, a excepción de Don Marcial, y por ende absuelve a los restantes tras determinar que éste es el único responsable, como titular exclusivo y ocupante de la vivienda, pronunciamiento que los disconformes entienden resultado de error facti y error iuris de la Juzgadora por lo que postulan se revoque y deje sin efecto, como también la condena en costas anudada. La tesis de los recurrentes parte de una postura equivocada a propósito de la naturaleza jurídica de la cuestión suscitada, pues en el presente supuesto el tema aludía a la materia de fondo -ocupación de la vivienda y manejo de la fuente de riesgo-, más que a la mera titularidad formal del inmueble, que además, como luego veremos, sólo correspondía a Don Marcial, y de ahí que la decisión judicial de diferir a la sentencia la resolución sea correcta, y así debió entenderlo la propia parte pues consintió sin protesta por vulneración de la disciplina del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la Juzgadora pospusiera la decisión.

Además, la secuencia de los acontecimientos no avala la tesis de los recurrentes. Fallecida Doña Coral -madre de los codemandados y titular de la vivienda sita en CALLE000 Nº NUM002 de Candeleda- el día 4 de diciembre de 2011 habiendo otorgado testamento abierto mediante escritura de fecha 14 de noviembre de 2001, ante el Notario Don Luis Enrique García Labajo, en que, además de otras disposiciones a título universal y particular, lega a su hijo Marcial, con cargo al tercio libre y en lo que exceda al de mejora, la plena propiedad de la casa sita en Candeleda (Ávila), en la CALLE000 Nº NUM002, esa manda, como las restantes, tuvo inmediata efectividad desde el momento mismo del fallecimiento de la causante, pues al margen de la disciplina general de los artículos 657 -"los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte"- y 661 -"los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones"- del Código Civil, resulta que el régimen propio de la sucesión a título particular, en el caso de legado de cosa específica y determinada, propia del testador, así lo impone, al preceptuar el artículo 882 de dicho cuerpo legal que "...el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte" y más adelante insiste en esa inmediatez aclarando "la cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá, por lo tanto, la pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora". En definitiva, la propiedad de la cosa fue adquirida por el legatario desde la muerte de la testadora, deviniendo titular ipso iure -vid. SSTS de 20 de septiembre de 1988 y 27 de junio de 2000 -, sin que los bienes legados entraran a formar parte del caudal hereditario sobre el que versaron las operaciones particionales, lo que torna irrelevante el otorgamiento de operaciones documentadas en escritura pública de fecha 27 de abril de 2012.

Quedan extramuros de la presente litis otros aspectos, como la renuncia hecha por Don Marcial a sus derechos hereditarios y varios legados -no así el que nos ocupa-, y el efecto reflejo que esto pueda tener en la asunción de sus responsabilidades, pues ni tal circunstancia permite concluir que "la masa patrimonial indivisa, inaceptada y yacente al momento de producirse el incendio" deba responder de los daños y perjuicios ocasionados, como dicen los recurrentes, ni el proceder de Don Marcial atribuye mala fe a los coherederos indebidamente traídos a la litis.

En otro orden de cosas, ya...

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