SAP Madrid 439/2008, 1 de Octubre de 2008

PonenteMARIA DEL PILAR GONZALEZ RIVERO
ECLIES:APM:2008:15549
Número de Recurso81/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución439/2008
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 439

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 3ª

D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS

Dña. MARÍA PILAR ABAD ARROYO

Dña. PILAR GONZÁLEZ RIVERO

En MADRID, a 1 de octubre de 2008

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa del Procedimiento Ordinario número 4/07, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Torrejón de Ardoz, seguida por delitos de agresión sexual y lesiones, contra el procesado D. Alberto , mayor de edad, nacido en Marruecos, mayor de edad, sin antecedentes penales, en situación irregular en España, y en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 14 de marzo de 2007; en la que han sido partes EL MINISTERIO FISCAL, como acusación particular la Testigo Protegido TP-1, representados por la Procuradora Dª Laura Albarrán Gil y asistida de la Letrada Dª. Belén Martín María; y dicho acusado, representado por la Procuradora Dª Ana Flor Martínez Blanco y defendido por el Letrado D. Rafael del Castillo Suárez.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. PILAR GONZÁLEZ RIVERO, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de a) un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal b) una falta de lesiones del artículo 617.1 CP , respondiendo Alberto en concepto de autor, y debiéndosele imponer la pena de diez años de prisión e inhabilitación absoluta, que será sustituida, de acreditarse la situación irregular en España, por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.1 del CP por la expulsión del territorio español a su país deorigen una vez cumplidas las # partes de esta pena, sin posibilidad de volver a España por 10 años. Y prohibición de aproximarse y comunicarse por cualquier medio con la testigo protegida nº 1 por tiempo de 10 años. Asimismo se le impondrá por la falta b) la pena de 2 meses de multa, con una cuota diaria de 18 euros, así como el arresto sustitutorio en caso de impago; así como el abono de las costas.

La acusación particular en conclusiones definitivas solicitó se corrigiera el error caligráfico en cuanto a la fecha de los hechos, donde venía figurando el año 2007, cuando debe indicarse el año 2006. Dicha acusación entendió que los hechos son constitutivos de un delito de violación de los artículos 178 y 179 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia del artículo 180.1. 3ª - vulnerabilidad de la víctima - y de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147.1 del Código Penal y subsidiariamente de una falta de lesiones del artículo 617.1 CP , siendo responsable en concepto de autor Alberto , a quien se le deberá imponer una pena de 15 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito de violación, y a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de lesiones, y subsidiariamente la pena de dos meses de multa de dos meses a una cuota diaria de 18 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente establecida para el caso de impago.

SEGUNDO

La defensa del acusado elevó las conclusiones provisionales a definitivas, solicitando la absolución de su defendido.

TERCERO

El juicio oral se ha celebrado el día 23 de septiembre de 2008, habiéndose procedido a continuación a la deliberación por este Tribunal, quedando pendiente de la redacción, firma y publicación de la sentencia.

HECHOS PROBADOS

De la valoración de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que en la madrugada del día 29 al 30 de julio de 2006, cuando la TP-1, mayor de edad, se encontraba en las inmediaciones de la discoteca Coco-Loco, sita en la Avda. de la Constitución, de la localidad de Torrejón de Ardoz, se aproximaron a ella un grupo de chicos, a los cuales conocía de vista, entre los que se encontraba el procesado, Alberto , nacido en Marruecos, mayor de edad, sin antecedentes penales, quienes la convencieron para que les acompañara al domicilio de uno de ellos para pasar un rato, accediendo la testigo, confundida por el alcohol que había consumido esa noche y los ansiolíticos que en esa fecha tomaba, y una vez en el domicilio, el procesado, y sin que los demás tuvieran intervención alguna, encontrándose ésta tumbada en el sofá, se abalanzó sobre ella y la golpeó por diversas partes del cuerpo, además de propinarle mordiscos y golpes en la cara, llevándola posteriormente a una habitación para satisfacer su ánimo libidinoso, donde finalmente, y venciendo la oposición de la TP-1, la empujó sobre la cama, la separó con fuerza las piernas y la penetró vaginalmente sin preservativo llegando a eyacular. Como consecuencia de lo relatado la TP-1 resultó con hematomas superficiales en cara interna de los muslos de 3 cms de diámetro, desgarro perineal de 1 cm de longitud, himen desgarrado, equimosis compatible con contusión o hematoma en labio anterior del cervix, lesiones en piel de cuello, brazo izquierdo y contusión facial y trastorno psíquico de estrés grave y trastornos de adaptación. Las lesiones físicas no requirieron tratamiento médico, excepto la primera asistencia y medidas sintomáticas, que precisaron 7 días para su curación y no provocaron secuelas. El trastorno psíquico precisó tratamiento psicológico, que se estabilizó a los seis meses, configurando una secuela definida como síndrome de estrés postraumático.

El procesado D. Alberto se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 14 de marzo de 2007. Por otro lado, el procesado se encuentra en situación irregular en España, habiendo vivido desde niño en este país y vivido toda su vida con su familia en el mismo, lugar en el que igualmente ha cursado sus estudios escolares.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal , así como de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal al concurrir todos los elementos objetivos y subjetivos de dichos tipos penales como resulta de la prueba practicada en el plenario, examinada con la inmediación, concentración y contradicción características de dicha fase, la cual tiene entidad bastante para destruir claramente la presunción de inocencia del acusado.

El procesado en el acto del Plenario negó los hechos manifestando que en la noche del día 29 al 30 de julio de 2006, tras pasar la noche en varias discotecas con Juan Ramón y Lucio , coincidió con la TP-1, a quien conocía de otras ocasiones, con la que habló, bailó e incluso manifiesta que "se enrolló" con ella enuna de las discotecas (versión ésta que aparece por primera vez en la declaración prestada en el plenario), y que, posteriormente, tras haber aceptado la TP-1 irse con él a casa de uno de sus amigos, y estando ya en el domicilio, accedió a irse a una habitación con él, donde tuvieron - según la versión del procesado - una relación sexual plena y consentida.

A ello añade el procesado, que en un momento de la relación sexual consentida vio que la TP-1 tenía unas cicatrices muy grandes en el pecho, quedándose impactado, y aunque intentó disimularlo, se le notó y "ya se había cortado el rollo". A los cinco minutos le dijo que se fuera y ella "decía que no", que finalmente la acompañó al portal donde ella se le abrazaba a él. Dichas manifestaciones, entiende la Sala que se efectuaron, en su reconocido derecho de defensa, en un intento de dar razón del por qué de la denuncia de ella contra él "si no había pasado nada", intentando mostrar, como luego manifiesta el Letrado de la defensa en el informe, que ella tenía rencor contra el procesado, al haberse sentido ofendida al percibir el rechazo que él mostró al ver las cicatrices del pecho de la TP-1.

Preguntado por las lesiones sufridas por la TP-1, el procesado no da razón alguna de las mismas, negando nuevamente haberla golpeado o forzado. Aquí nos encontramos con una notoria contradicción respecto de las declaraciones prestadas con anterioridad en la instrucción, pues si bien en la declaración indagatoria, y como vamos a ver a continuación, declaró que las lesiones, y en concreto el desgarro, podían responder a su "impetuosidad en las relaciones sexuales", en el plenario no aportó razón alguna de las mismas. Y ello, pues en la versión que se pretendía dar por la defensa en su informe y que finalmente se dio, la TP-1 había deambulado durante bastantes horas por la calle sin aparecer por su casa, y que probablemente en ese tiempo pudiera haber sido agredida por un hombre en la calle (versión ésta que en un primer momento da la TP-1 a sus padres queriendo ocultar lo ocurrido por vergüenza, pero que una vez contada la verdad en el hospital - y a sus padres - no volvió a referir, pasando de inmediato a reconocer indubitadamente al procesado y a mantener su incriminación a lo largo del procedimiento). Evidentemente esa versión del procesado resulta completamente inconcebible, así como incoherente con lo que ya había declarado con anterioridad el procesado durante la instrucción, achacando dichas lesiones a su "impetuosidad" en las relaciones sexuales, impetuosidad, que aparentemente ya no le interesa alegar en la versión de los hechos que pretende darse en el plenario.

Alberto prestó declaración ante la Policía con fecha 13 de marzo de 2007, declaración en la que manifestó que creía que en la fecha se encontraba en el centro penitenciario de Tobas en Salamanca, negando haber agredido sexualmente a ninguna chica y no haber mantenido nunca relaciones sexuales contra su voluntad. Posteriormente e igualmente con fecha 13 de marzo de 2007 prestó declaración en el Juzgado donde también manifestó que en esa...

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