STSJ Comunidad de Madrid 808/2008, 28 de Octubre de 2008
Ponente | JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO |
ECLI | ES:TSJM:2008:18508 |
Número de Recurso | 2583/2008 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 808/2008 |
Fecha de Resolución | 28 de Octubre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0002583/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00808/2008
Sentencia nº 808
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilmo. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
En Madrid, a 28 de octubre de 2008.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 808
En el recurso de suplicación 2583/08 interpuesto por AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A., representado por el Letrado don ANDRES MOLL LINARES, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 26 DE MADRID en autos núm. 570/06 siendo recurrido don Pedro representado por el Letrado don JESUS PARDO DE SANTAYANA DUBOIS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan José Navarro Fajardo.
En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por don Pedro contra AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A.U., en reclamación sobre cantidad y derechos en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2007, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
El demandante, don Pedro, mayor de edad, con DNI n° NUM000, presta servicios para la empresa Air Europa Líneas Aéreas, SA, desde el 1 de febrero de 1995, con categoría profesional de piloto-comandante de vuelo, con base en Madrid y centro de trabajo en el Aeropuerto de Madrid-Barajas y con una retribución bruta mensual de 9.544,59 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.
Resulta de aplicación el III Convenio Colectivo de la empresa Air Europa Líneas Aéreas SAU y los tripulantes técnicos de vuelo (BOE de 9/6/2003).
En fecha 21 de abril de 2004 el actor inició un proceso de incapacidad temporal por migrañas.
Dado que no se recuperaba de dicha dolencia, el CIMA (Centro de Instrucción de Medicina Aeroespacial), perteneciente a la Dirección General de Aviación Civil, procedió a denegarle, en fecha 25 de enero de 2005, el certificado médico necesario para el mantenimiento y renovación de su licencia de vuelo, revocando la misma por causa de enfermedad (migraña con 2-3 crisis mensuales muy incapacitantes que no responden al tratamiento preventivo con medicación) (doc. n° 2 del actor).
Perdida la licencia de vuelo, el actor solicitó el reconocimiento de una situación de incapacidad permanente, que le fue reconocida, mediante resolución del INSS de 22 de julio de 2005, en grado de total para la profesión habitual de piloto comandante de vuelo, con derecho a una prestación del 55% de una base reguladora de 1.930,34 euros.
En el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades previo a dicha resolución, de fecha 28/4/2005) se deja constancia de que "esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 1/11/2006" y que "se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la incorporación al puesto de trabajo antes de dos años (art. 48.4 del Estatuto de los Trabajadores)" (doc. n° 3 del actor).
En fecha 9 de agosto de 2005 el actor solicitó de la empresa la aplicación del art. 30 del Convenio Colectivo, pasando a prestar servicios en tierra (doc. n° 4 del actor).
En fecha 19/8/2005 la empresa solicita del actor que le remita copia de la resolución del INSS por la que se le declara en situación de incapacidad permanente (doc. n° 5 del actor); remisión que se produce mediante burofax del mismo día 19/8/2005 (doc. n° 6 del actor).
En contestación a dicha solicitud, la Directora de Relaciones Laborales de la empresa demandada informa al actor el día 24/8/2005 de lo siguiente: "cúmpleme informarle que, vista la Resolución del INSS por la que le declara afecto de una incapacidad permanente en grado de total y, atendiendo a las previsiones del art. 30 del Convenio Colectivo de aplicación, a partir del próximo día 29.08.05 pasará a prestar sus servicios en la Dirección de Operaciones, ubicada en el Edificio Globalia, Ctra. E1 Arenal-Llucmajor, km. 21.5, de Llucamjor (Mallorca), desempeñando las funciones que se le encomienden, tales como las de colaborar en el control de la documentación del departamento, normativa JAROPS, Anexo 6 OACI, circulares operativas, etc." (doc. n° 7 del actor).
En ese momento se inician una serie de conversaciones entre la empresa y el trabajador, por sostener éste que se había producido una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, al destinarle a Mallorca. No obstante ello, el actor se personó el 29 de agosto de 2005 en las oficinas situadas en Mallorca a las que había sido destinado, continuando las conversaciones con la empresa, cuyo Director de Operaciones, Sr. Juan, ofreció al actor verbalmente ese mismo día la única posibilidad de trabajo que había en Madrid y que era realizar funciones de profesor-instructor de personal técnico de vuelo para lo que le pidió un compromiso personal en firme de atender sin ausencias dicho trabajo (sentencia de despido).
El actor solicitó a la empresa el cambio de base a Madrid, contestando la empresa remitiéndole el 31/8/2005 el modelo de documento de petición de cambio de base indicándole que lo remitiera al Departamento de Relaciones Laborales.
El día 14/9/2005 el actor presentó papeleta de conciliación frente a la empresa en impugnación de la movilidad geográfica, celebrándose sin efecto el acto de conciliación el día 30/9/2005 y formulando el actor demanda por tal motivo.
El actor realizó los días 14 a 16 de septiembre de 2005 un curso organizado por la empresa demandada en la Universidad Camilo José Cela denominado "Curso de Factores Humanos y CRM en la Aviación" (sentencia de despido).
En fecha 16/9/2005 el actor causó baja por incapacidad temporal con diagnóstico de "depresión".
Solicitó de la Mutua Ibermutuamur (con quien la empresa tiene concertada la IT por contingencias comunes) el abono de prestación por IT por el período que comenzó en esa fecha, siéndole denegada por no encontrarse en situación asimilada al alta. En la reclamación que formuló al INSS, también denegada por la misma causa, se reconoce la existencia del presente procedimiento y su posible influencia en dicho acuerdo (docs. n° 39 y 40 del actor).
En fecha 27 de septiembre de 2005 el actor recibió carta de la empresa demandada en la que le indicaba que, teniendo en cuenta la resolución del INSS que prevé que su situación de incapacidad permanente vaya a ser objeto de revisión por mejoría antes de 2 años, se deja sin efecto y anulada la aplicación del art. 30 del Convenio Colectivo por cuanto a tenor del art. 48.2 del ET, la relación laboral está suspendida y en razón a dicha suspensión procederá a darle de baja en Seguridad Social con efectos de 21/7/2005 (sentencia de despido).
Interpuesta demanda por despido contra dicho acuerdo, la misma fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social n° 27 de Madrid de 24/1/2006 al considerar que la empresa se había limitado a dar por suspendida (no por extinguida) la relación laboral sobre la base del art. 48.2 ET ; recurrida en suplicación, fue confirmada por sentencia del TSJ de Madrid de 14/5/2007, que se encuentra recurrida en casación.
El actor fue citado a reconocimiento médico por el INSS para revisión de su situación de Incapacidad Permanente en fecha 4 de junio de 2007, sin que, hasta el momento, se conozca el resultado de la misma (doc. n° 41 del actor), pese a que el actor manifiesta en su demanda que le han mantenido la Incapacidad Permanente (no especifica si con aplicación del art. 48.2 ET ).
En la licencia de vuelo del actor (E-00015240), aportada en fotocopia como documento n° 2 de la empresa (reconocido de contrario) constan, entre otras cosas, los siguientes extremos:
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- Que la misma se expide e1 4/6/í999 para la categoría ATPL (A).
20.- Que debe ser revisada no más tarde del 15/2/200T.
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- Que "los privilegios de esta licencia serán ejercidos solamente si el titular dispone de certificado médico en vigor requerido para las atribuciones".
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- Que el titular posee habilitación para Boeing 737-300/800 IR(A) hasta el 9/4/2005.
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- Que los próximo reconocimiento médicos que debe pasar son en las fechas siguientes: Reconocimiento extensivo: 15/3/2006. Examen médico: 15/3/2004. Electrocardiograma: 15/3/2005. Audiograma: 15/3/2006.
En fecha 31 de enero de 2005 la Subdirección de Medicina...
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